jueves, 1 de junio de 2017

Circular sobre procedimiento y tramitación de exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales

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Circular de 26 de mayo de 2017, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

Extracto normativo

Legislación aplicable
1. Normas nacionales.

1.1 Normas generales.
  • Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 01.01.1993).
  • Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986, modificada por Orden de 27 de julio de 1995, por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación (BOE de 07.03.1986).
  • Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.05.2002).
  • Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación (BOE 19.09.2005).
  • Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan nuevos procedimientos al registro telemático del Departamento (BOE 06.06.2006).
  • Orden ITC/371/2011, de 24 de febrero, por la que se delegan competencias y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 26.02.2011).
  • Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad (BOE 03.04.2013).
1.2 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

  • Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (BOE de 29.12.2007).
  • Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE 26.08.2014). Quedan sujetas a autorización administrativa determinadas operaciones de exportación, expedición, importación, introducción de material de defensa, equipos y tecnologías de doble uso, y otro material (equipos antidisturbios y armas de fuego de uso civil previstas en el artículo 2 del Reglamento).
  • Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre, por la que se actualizan los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (BOE 21.09.2016).
  • Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (BOE 25.07.2006).
1.3 CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).

  • Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).
  • Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 30.11.2006). En su Disposición adicional segunda se crea la Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
  • Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se designan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitadas para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se regula la tramitación electrónica automatizada de los documentos de control (BOE 26.12.2016).
  • Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de julio de 2008, por la que se incorpora un nuevo procedimiento al Registro Telemático del Departamento (BOE 04.08.2008).
1.4 Control de la calidad comercial.

  • Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 01.11.2003). Modificada por Orden ECC/2566/2015, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, y se derogan determinadas normas de comercio exterior (BOE de 03.12.2015).
1.5 Otras disposiciones.

  • Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 05.05.1998).
2. Normas comunitarias.

2.1 Régimen general.
  • Reglamento (UE) n.º 2015/479, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DOUE L 83 de 27.03.2015).
2.2 Régimen Específico Productos Agrarios.

  • Reglamento (CE) n.º 2307/1998 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 1090 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza (DOCE L 288 de 27.10.1998).
  • Reglamento (CE) 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DOUE L 189 de 29.07.2003).
  • Reglamento (CE) 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DOUE L178 del 01.07.2006). A los efectos de la presente Circular se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.
  • Reglamento (CE) n.º 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (DOUE L21 del 30.01.2007). Fija el modelo del certificado P2 de exportación de ciertas pastas alimenticias a los Estados Unidos de América.
  • Reglamento (CE) n.º 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DOUE L 115 de 29.04.2008).
  • Reglamento (CE) n.º 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DOUE L 318 de 04.12.2009).
  • Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 32/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 20.12.2013).
  • Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
  • Reglamento (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1216/2009 y (CE) n.º 614/2009 del Consejo (DOUE L 150 de 20.05.2014).
  • Reglamento Delegado (UE) 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
  • Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 2535/2001, (CE) n.º 1342/2003, (CE) n.º 2336/2003, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 341/2007 y (CE) n.º 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.º 2390/98, (CE) n.º 1345/2005, (CE) n.º 376/2008 y (CE) n.º 507/2008 de la Comisión (DOUE L206 de 30.07.2016).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DOUE L 206 de 30.07.2016).
2.3 Material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

  • Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE L 200 de 30.7.2005) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 775/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, y por el Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2016 (DOUE de 13.12.2016).
  • Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso y sucesivas modificaciones (DOCE l 134, de 29.05.2009). Modificado por Reglamento (UE) n.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 y Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1969 de la Comisión, de 12.09.2016 (DOUE de 15.11.2016), donde se actualiza el anexo I (Lista de Productos de Doble Uso) del Reglamento (CE) 428/2009, y Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
  • Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DOUE L 94, de 30.03.2012).
  • Reglamento (UE) n.º 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DOUE L 274, de 18.10.2015).
2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

  • Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOCE L 61 de 03.03.1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, (DOCE L 320 de 18.12.2000).
  • Reglamento (CE) N.º 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 215, de 19.08.2005).
  • Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DOUE L 166, de 19.06.2006).
  • Reglamento (CE) 100/2008, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n.º 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 (DOUE L 31, de 05.02.2008).
2.5 Control de la calidad comercial.

  • Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, sobre características de los aceites de oliva y de orujo de oliva, y sus métodos de análisis (DOCE L 248, de 05.09.1991).
  • Reglamento de ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DOUE L 157, de 15.06.2011).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DOUE L12, de 14.01.2012).
  • Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
 
Regímenes de exportación y expedición 
 
La exportación y expedición de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.

Como excepción a esta norma general, las exportaciones y expediciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

Régimen de Vigilancia. La exportación o expedición de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto.

Régimen de certificación. Para los productos agroalimentarios en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su exportación un Certificado de Exportación o documento análogo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.
Además de los casos previstos en el artículo 4, apartados 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 18.2, del Reglamento (UE) 907/2014, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la garantía en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:
Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.
Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.
No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado o de extracto en el plazo de sesenta días a partir de la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la garantía durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de sesenta días.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1237 y en el artículo 18.2 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, el valor de la garantía a los efectos de la dispensa contemplada en el primer párrafo de ambas disposiciones se calculará sumando todas las cantidades que resulten de las obligaciones incluidas en la misma operación logística. Sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía según lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado.
8.2.2 Para la exportación a los Estados Unidos de América de ciertas pastas alimenticias, se expedirá a petición del interesado el certificado denominado «Certificate for the export of pasta to the USA» o certificado P2. El formulario de este Certificado se encuentra en el Reglamento (CE) 88/2007, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006. En el anejo I de la presente Circular se establecen las mercancías cuya exportación está sometida al régimen de certificación. La normativa comunitaria puede limitar dicho régimen en función del destino.

Régimen de autorización. Las exportaciones o expediciones de mercancías sujetas a restricciones nacionales al amparo del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto. Por otro lado, exigirán una Autorización Administrativa las operaciones referidas en el artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, para los equipos y tecnologías incluidos en los anexos de la legislación aplicable.

CITES. Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la exportación, reexportación y expedición de especies de especímenes, sus partes o derivados incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos y Certificados según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento. El Permiso de Exportación CITES y el Certificado de reexportación CITES ampara la exportación o reexportación de los productos incluidos en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) 338/1997 a terceros países. El Certificado de exhibición itinerante CITES, en caso de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. El Certificado de instrumentos musicales que viajen junto con su propietario, podrán utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas» que será solicitado por el titular de la exportación o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero conforme se dispone en el Real Decreto 1739/1997 y la Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
 
Control de calidad comercial.Con independencia de los regímenes comerciales a los que pueda estar sometida la exportación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de estos certificados se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden. Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas».Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se requiere el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización».Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial». 

Circunstancias especiales: Embargos comerciales. En circunstancias excepcionales, el régimen de exportación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.

Formularios y Certificados
Formularios comunitarios.

Los documentos comunitarios que se expidan en España son emitidos por el Director General de Comercio Internacional e Inversiones o por el Secretario de Estado de Comercio, cuando proceda, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

Certificados:

El Certificado de Exportación (AGREX) se expide como documento electrónico, según el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1239. Las solicitudes electrónicas se cumplimentarán a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Comercio. Cuando no pueda utilizarse el certificado en formato electrónico, se expedirá uno o varios extractos electrónicos de certificados AGREX, que se utilizarán en forma de copias auténticas en papel de los extractos electrónicos correspondientes.


Norma completa en  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-6069

miércoles, 26 de abril de 2017

Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo: bienes y servicios adquiridos por profesionales o empresarios utilizados para fines mixtos






Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo. Los profesionales y empresarios pueden ser considerados consumidores finales si los bienes o servicios adquiridos no se utilizan predominantemente en su actividad profesional o empresarial.


En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el caso de un cliente bancario que obtuvo un préstamo hipotecario cuyo contrato está afectado por una “cláusula suelo” que pretendió anular (el suelo del tipo de interés previsto era del 3 %, mientras que su techo alcanzaba el 10 %).

El TS deniega el recurso interpuesto por el demandante toda vez que resultó acreditado que el destino del préstamo solicitado se empleó predominantemente para una finalidad empresarial.

El argumento validado por el Tribunal en el recurso fue el recogido por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida:  el recurrente es un ganadero en cuya finca se reconstruyeron dos edificaciones, una de las cuales estaba destinada a alquiler de habitaciones  empleándose “en buena parte” (s.i.c.) el dinero prestado  para la reconstrucción de la edificación utilizada para dicha finalidad empresarial.

Pese a desestimar el recurso el TS señala una importante conclusión aplicable a los casos de adquisición de bienes y servicios por un profesional o empresario que pretenda acogerse a la tuitiva legislación aplicable a consumidores y usuarios finales, en el caso de destinarse los bienes y servicios adquiridos a finalidades “mixtas” (un ejemplo puede ser un abogado que adquiere un bien que utiliza en su vivienda en la que también tiene su despacho profesional).

Así, el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia expone, en su punto 3, estas interesantes conclusiones:

“3.- En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.”

jueves, 23 de marzo de 2017

Contra la obsolescencia programada, una buena iniciativa de Ingeniería Sin Fronteras. Repair Café Asturias.

 

 

Los grandes retos son leyes que prohíban y sancionen adecuadamente a las empresas que fabriquen productos con obsolescencia programada y, a su vez, iniciativas sociales o empresariales que promuevan la reparación de bienes de uso duradero -o que tendrían que tenerlo- a bajo coste.

Contra la obsolescencia programada, estafa social que sólo busca alimentar la maquinaria consumista a costa de degradar el medio ambiente y hacer que la economía “de mercado” funcione alocadamente produciendo bienes que duren “sólo lo justo”, en España también se ponen en marcha iniciativas ingeniosas.

Una es llevada a cabo en Asturias por el movimiento “Rapair Café” que posibilita la reparación de aparatos electrónicos averiados.  

Hoy, en la Escuela Politécnica de  Ingeniería de Gijón, voluntarios de la organización Ingeniería Sin Fronteras de Asturias se ponen a disposición de los ciudadanos para intentar dar una segunda vida a los aparatos que dejaron de funcionar.

Una gran idea y esperemos que cundan más iniciativas como ésta.


 

Voluntarios trabajando, en una edición anterior de la jornada.

La Politécnica celebra una jornada con voluntarios que reparan aparatos

23.03.2017 | 04:01

En tiempos de consumismo feroz, hay quien opta por vías alternativas para lograr la sostenibilidad: no todo lo que se estropea o deja de funcionar tiene por qué acabar en la basura, muchas veces se puede reparar. Con esa filosofía se ha puesto en marcha en toda Europa un movimiento llamado "Repair Café" que llega hoy mismo a la Escuela Politécnica de Ingeniería.

Se trata de encuentros periódicos organizados por voluntarios con conocimientos suficientes como para reparar diferentes tipos de aparatos, que se juntan por lo general en cafés para atender durante unas horas a quienes se acerquen con sus cachivaches estropeados. En esta ocasión, como indica Fran Arbesú, de Ingeniería Sin Fronteras Asturias, organizador de la primera cita de estas características en Gijón, se ha optado por la Politécnica "para aprovechar la oportunidad de contar con ingenieros que puedan echar una mano en las reparaciones".
 
Ya hay cuatro voluntarios confirmados, que atenderán a todos los que se acerquen entre las cinco y las ocho de la tarde de hoy a las salas 03.02 y 03.03 del Edificio Polivalente de la Escuela. "No podemos ofrecer la garantía absoluta de que todo lo que lleve la gente tenga arreglo, pero se intentará de todos modos", advierte Fran Arbesú.
 
Este es el cuarto "Repair Café" que se celebra en Asturias, y en las tres ediciones anteriores, celebradas en Oviedo y Avilés, "el resultado fue muy bueno, no nos esperábamos tanta asistencia de gente", asegura el organizador.
 
Lo más solicitado es la reparación de pequeños electrodomésticos y aparatos electrónicos, aunque ya se ha dado el caso incluso de reparaciones textiles, gracias a la participación en el evento de personas que cosen. Una buena oportunidad para dar una segunda vida a las cosas.

Fuente: La Nueva España

Cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles. Facultades moderadoras de los Tribunales





Cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles. Facultades moderadoras de los Tribunales


Jurisprudencia sobre las cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles

Finalidad de la cláusula penal
La cláusula penal del contrato puede tener tanto una función resarcitoria o reparadora o puramente penal, siendo en este último caso una pena adicional a la indemnización de daños y perjuicios.

“En función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC , o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio.
En este caso, pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC”


La cláusula penal acumulativa debe pactarse expresamente


“Para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida”


Las cláusulas penales con finalidad punitiva o coercitiva no están permitidas en los contratos con consumidores.




“No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios (art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016,de 30 de marzo (Rec.2303/2013 )].


Tipología de facultades moderadoras


Se distinguen dos clases de facultades moderadoras:


a) En caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación para cuyo incumplimiento total se hubiese establecido la pena, aplicando el art. 1154 CC  ("El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor"),  y

b) En caso de que la cuantía de la pena sea desproporcionada en relación al daño previsible por incumplimiento, aplicando el art. 1255 CC ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público").


Facultades moderadoras en aplicación del art. 1154 CC



“Como recoge la reciente sentencia de 25de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:


«En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 deI Código Civil : "pacta sunt servanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.


La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-. Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012”.


Facultades moderadoras en aplicación del art. 1255 CC



“No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.

Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.


Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC )."

jueves, 9 de marzo de 2017

Cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda en construcción. El banco que suscribió el aval colectivo es responsable en caso de incumplimiento por el promotor de las viviendas



Cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda en construcción. El banco que suscribió el aval colectivo con el promotor responde,  aunque no se hayan emitido avales individuales siendo indiferente que el aval colectivo se haya suscrito con posterioridad a la fecha de compraventa de vivienda.




Rec. 1905/2014


En esta sentencia  el Tribunal Supremo recuerda que ya existe  jurisprudencia consolidada (sentencias de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre,  272/2016, de 22 de abril  y 626/2016, de 24 de octubre)  en la que se reconocía que, aunque no existan avales individuales a favor de cada uno de los compradores de una vivienda en construcción que garanticen las entregas anticipadas que estos efectúen, ello no impide que la obligación de restituir las mismas con los intereses correspondientes sea exigible si existe una póliza o línea de avales colectiva, debiendo responder de ello  la entidad avalista en caso del incumplimiento de la obligación de entrega de vivienda por parte del promotor. 


Así, el Tribunal expone que en estos  casos “al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía” ; de otra parte, también estima que  “la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme alart. 3 Ley 57/1968” ; y, asimismo, afirma que  “la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva”. 


También resulta indiferente que la línea colectiva de avales ("aval colectivo") suscrita entre el promotor y el banco para garantizar las cantidades adelantadas por los compradores haya sido suscrita con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de compraventa, ya que “bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968”.

Descargar aquí la sentencia.

lunes, 6 de marzo de 2017

A la espera de la especulación, el edificio de los antigüos Juzgados de Gijón, en la céntrica Calle Prendes Pando, lleva 4 años abandonado



Si en una cosa somos campeones en Gijón es en tirar el dinero en obras inútiles y en demoler y deteriorar edificios públicos.

Ejemplo de ello son las obras de ampliación del Puerto del Musel (más de 800 millones de euros, sobrecostes e IVA incluídos) , objeto de enjuiciamiento penal en la Audiencia Nacional; las obras del Metrotren (más de 137 millones de euros) cuyo túnel de casi 4 kilómetros  está abandonado a su suerte ; la demolición del edificio de la Escuela de Peritos, edificio de cierto valor arquitectónico y sentimental para miles de gijoneses para convertir el espacio que ocupaba en un solar o la de la estación conjunta de FEVE y RENFE, también convertido en un gran solar,  conocido como "el solarón", que está a la espera -infructuosa hasta el momento- de alguna promotora que construya los edificios necesarios para financiar una nueva y moderna estación de tren y autobuses (me acuerdo, aquí, del cuento de La Lechera).

Hace años que el edificio que ocupaban los Juzgados de Gijón en la calle Prendes Pando quedó vacio. No se atrevieron, todavía, a demolerlo  y sigue deteriorándose, ya que está sin uso y sin apenas mantemiento.

Afortunadamente, alguien se acuerda de este edificio y reclama su uso para fines sociales. Esta es la noticia que se publicó en El Comercio.

Podemos sostiene que los juzgados de Prendes Pando «están para entrar ya»



  • El diputado Enrique López y el arquitecto Vicente Díez Faixat apremian para ocuparlos con usos sociales según el modelo de La Madreña de Oviedo


«Los antiguos juzgados de Prendes Pando están en un estado sorprendentemente bueno y están prácticamente para poder entrar ya». El apunte es del arquitecto gijonés Vicente Díez Faixat, que ayer visitó el céntrico edificio como parte de una delegación del Círculo Cultural de Podemos en Gijón, en la que también estaba el concejal Orlando Fernández y el diputado regional Enrique López.

Faixat destacó que el inmueble, que el Principado sacó a subasta sin éxito por 10,2 millones de euros, «casi se podría usar tal y como está, con una utilización provisional, para que no se deteriore más, porque el tiempo juega en contra». Bajo su punto de vista de técnico, salvo un problema de humedades en la planta superior, en la zona colindante con la terraza, «los desperfectos son anecdóticos y está todo en perfectas condiciones». Todo ello en un edificio que ocupa más de 10.000 metros cuadrados en pleno centro y lleva cerrado más de cuatro años.

Hecha la visita al interior, el diputado regional de Podemos Enrique López apremió a darle una utilización social a los viejos juzgados «para que no acaben malvendidos por el Principado y siendo pasto de la especulación urbanística, que está esperando que las instalaciones salgan a subasta a un precio de ganga».

«Planteamos un rescate ciudadano de un bien público que puede dar mucho juego a la ciudad de Gijón y Asturias, a movimientos sociales, asociaciones ciudadanas, y a la sociedad civil organizada», remarcó López, quien anunció que su formación política va a pulsar el sentir de la ciudad, en especial del tejido social asociativo, para explorar los posibles usos del inmueble.

López explicó que la idea es que Principado y Ayuntamiento den vía libre para poder implantar algo parecido a lo que funcionaba en La Madreña, las desaparecidas instalaciones de Oviedo. Un modelo que está en boga en ciudades europeas punteras como Berlín o Amsterdam donde los jóvenes pueden encontrar un lugar para dormir por la noche, pero también se imparten talleres o cursos y se pueden celebrar reuniones vecinales.

Díez Faixat reconoció tras la inspección que el inmueble no está adaptado a las últimas normativas y que la accesibilidad «deja mucho que desear». No obstante, en este último caso, existe otro acceso que usaban los jueces y que en su opinión se podría utilizar. Señaló también que la distribución interior facilita la reconversión en pequeñas oficinas e insistió en que el edificio se presta a usarse «en precario».



Fuente: http://www.elcomercio.es/gijon/201702/24/podemos-sostiene-juzgados-prendes-20170224000816-v.html

Oviedo es la ciudad más contaminada del norte de España por micropartículas en el aire.

Resultado de imagen de CONTAMINACIÓN AIRE OVIEDO

La capital asturiana encabeza el ranking de polución por partículas, que mató en nueve años a 4.136 personas, y registra altos niveles de NO2

06.03.2017 | 03:29

Oviedo es una de las ciudades más contaminadas del país y la primera del Norte, según constata un estudio del Instituto Carlos III de Salud. La capital asturiana encabeza el ranking de concentración de partículas en suspensión de diámetro inferior a 10 micras (PM10), que mataron entre 2000 y 2009 a 4.136 personas. El número de fallecimientos atribuibles a la polución es claramente mayor, ya que la investigación no analiza ni Avilés ni Gijón, los dos puntos negros de la región. "Si los datos ya son muy malos en Oviedo, que es el punto menos contaminado por partículas, imagínate el resto de concejos", afirma Fructuoso Pontigo, portavoz de la Coordinadora Ecologista de Asturias. Pontigo indica que el estudio "constata lo que llevamos denunciando años: Asturias tiene un grave problema de salud". 

 La investigación, publicada en la revista "Environmental Pollution", recuerda que, de acuerdo con los datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la contaminación atmosférica en las ciudades y zonas rurales de todo el mundo provoca cada año 3 millones de defunciones, de las cuales 7.000 tienen lugar en España. Esta mortalidad se debe fundamentalmente a la exposición de micropartículas (PM10 y PM2,5), que causan cáncer, cardiopatías, neumopatías y tienen efectos negativos sobre la diabetes y el desarrollo neuronal de los niños. Incluso se le relaciona con la muerte fetal. Los científicos del Departamento de Epidemiología y Bioestadística de la Escuela Nacional de Salud Pública del Instituto Carlos III de Salud aseguran que mediante la disminución de estas partículas es posible reducir un 15% el número de defunciones relacionadas con la contaminación del aire.

Según el trabajo, Oviedo es la segunda ciudad del país, después de Santa Cruz de Tenerife, con mayor presencia de micropartículas: una media de 48,2 microgramos por metro cúbico, con máximos de 137. Además es la que más días (un 44,4%) supera el límite de emisiones establecido por la Organización Mundial de la Salud. En la polución por dióxido de nitrógeno, asociada al tráfico, Asturias aparece en los primeros puestos: el sexto de España con niveles de 45 microgramos por metro cúbico. La diferencia con Madrid es mínima, de 14,4 puntos, si se tiene en cuenta que la capital de España multiplica en circulación de vehículos a la del Principado. El dióxido de nitrógeno está vinculado a la mortalidad en un mayor número de capitales de provincia (17 de las estudiadas) que las partículas PM10 (14). Esto significa, dicen los investigadores, que las micropartículas no son el principal contaminante asociado a la muerte.

Sin embargo, en Oviedo y San Sebastián sucede lo contrario: "Es donde las causas de muerte natural son más atribuibles a la contaminación por partículas", expresan los autores del estudio. Entre 2000 y 2009, fallecieron en España por la polución 28.897 personas, contabilizando las causas naturales, respiratorias y circulatorias. De ese total, 4.136 fueron asturianas: 2.963 por causas naturales y 1.173 por problemas circulatorios.

Los autores del estudio, los médicos Cristina Ortiz, Cristina Linares, Rocío Carmona y Julio Díaz, pretendían cuantificar la mortalidad diaria asociada con la contaminación de partículas en suspensión (PM) en las comunidades autónomas. Para ello, calcularon la mortalidad diaria por causas naturales, por problemas circulatorios y causas respiratorias para cada provincia (52) en el período 2000-2009 y midieron las concentraciones medias diarias de partículas de 10 microgramos de diámetro (PM10), dióxido de nitrógeno (NO2) y Ozono (O3). Los investigadores concluyen que las administraciones de las comunidades con niveles de partículas elevados, como Asturias, deben poner en marcha medidas urgentes para rebajarlos.

sábado, 4 de marzo de 2017

El Consejero de Sanidad de Asturias se hace el tonto y niega la relación entre cáncer de pulmón y la contaminación del aire

 

Pesa a que , la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC, en sus siglas en inglés), dependiente de la OMS y encargada de revisar qué sustancias ocasionan esta enfermedad ya señaló en su estudio publicado en octubre de 2013 "Outdoor air pollution a leading environmental cause of cancer deaths"que en 2010 se produjeron 223.000 muertes por cáncer de pulmón en todo el mundo atribuibles a la contaminación del aire causada por el transporte, la producción de energía, las emisiones industriales y agrícolas y la calefacción residencial , en Asturias se niega lo evidente.

Nuestro Consejero de Sanidad, Francisco del Busto, médico de profesión, en una delirante intervención en la Junta General del Principado ha negado la vinculación entre la alta tasa de cáncer de pulmón que sufre Asturias con las altas tasas de contaminación aérea que padecen sus principales ciudades. Para mayor perplejidad, dicha negativa la fundamenta en la necesidad de ser "serio y riguroso" y de no "guiarse por intuiciones" afirmando desconocer que exista un estudio científico "con la suficiente profundidad para afirmar categóricamente que la contaminación que existió o existe haya sido un factor determinante en la generación de cáncer de pulmón".

¿Puede seguir, este señor, un día más al frente de la que se denomina Consejería de Sanidad? 

Noticia publicada en El Comercio:

Sanidad reitera que la relación entre contaminación y cáncer en Asturias no está demostrada


La central térmica de Soto de Ribera.
La central térmica de Soto de Ribera. / Eloy Alonso

  • El consejero ha defendido la necesidad de ser «serio y riguroso» y de no «guiarse por intuiciones»


El consejero de Sanidad, Francisco del Busto, ha reiterado hoy en el pleno de la Junta General que no está acreditado que los niveles actuales de contaminación y los registrados en las pasadas décadas en Asturias tengan una relación "causa-efecto" con la prevalencia del cáncer de pulmón en el Principado.

Del Busto, que ya se manifestó en el mismo sentido la pasada semana en su respuesta a una pregunta de Podemos, ha insistido además en que, por el contrario, sí está científicamente demostrada la incidencia de los niveles de polución sobre la salud y, en concreto, sobre las afecciones respiratorias.
El consejero ha defendido la necesidad de ser "serio y riguroso" y de no "guiarse por intuiciones" y ha afirmado desconocer que exista un estudio científico "con la suficiente profundidad para afirmar categóricamente que la contaminación que existió o existe haya sido un factor determinante en la generación de cáncer de pulmón".

Del Busto ha respondido así a una pregunta formulada por el portavoz de IU, Gaspar Llamazares, que ha señalado que el informe en el que se basaba Del Busto no excluía "en ningún caso" que la contaminación tuviera efecto sobre el desarrollo del cáncer dado que se trataba de un análisis relativo a la atención primaria y las urgencias.

Además, ha asegurado que sí existen informes recientes de la Universidad de Oviedo que vinculan las zonas más contaminadas con la incidencia del cáncer y ha subrayado que el problema no es "el negacionismo" del consejero sino negar esta circunstancia para no adoptar medidas.

A su juicio, los datos de que se disponen son suficientes para que se adopten medidas medioambientales para reducir la polución tanto en el ámbito del tráfico rodado y de las emisiones contaminantes de la industria como en el sanitario.

Para saber más: