lunes, 19 de junio de 2017

Jubileo judío y Potlatch


 
La palabra jubileo alude al acontecimiento que la Iglesia celebra ordinariamente cada 25 años y en el que se otorga indulgencias a los fieles que cumplan determinados ritos. Es conocido como año jubilar o año sabático. Este último término nos aclara su origen judío, ya que jubileo procede de la palabra yobel o shofar, trompeta primitiva hecha de cuerno de carnero con el que los judíos anuncian sus fiestas y acontecimientos más sagrados; entre otros, el año sabático o año jubilar, que se celebraba cada cincuenta años y en el que la comunidad estaba obligada a hacer lo que narra el Capítulo 25 del Levítico: liberar a los esclavos, redimir las deudas, restituir las propiedades a sus antiguos poseedores, dejar la tierra libre de cultivos y alimentarse únicamente de lo que se recolectase. Una especie de reseteo económico y social, a lo bestia. 
 
Así lo recoge la Biblia: " Declararéis santo el año cincuenta, y proclamaréis en la tierra liberación para todos sus habitantes. Será para vosotros un jubileo; cada uno recobrará su propiedad, y cada cual regresará a su familia. Este año cincuenta será para vosotros un jubileo: no sembraréis, ni segaréis los rebrotes, ni vendimiaréis la viña que ha quedado sin podar, porque es el jubileo, que será sagrado para vosotros. Comeréis lo que el campo dé de sí. En este año jubilar recobraréis cada uno vuestra propiedad."

El jubileo judío puede parecer una locura, pero tiene un hondo sentido social y económico. Evitaba conflictos guiados por la envidia y codicia, ya que todos sabían que la tierra poseída no era para siempre, ni podía ser transmitida más allá de 50 años. Proporcionaba así la paz social necesaria para la prosperidad colectiva. El desenvolvimiento del comercio y de otras actividades a través de las cuales se podían poseer terrenos tenía ese límite. Para los primeros judíos vender la tierra o ser propietario de ella indefinidamente era inmoral. Con la adquisición de una porción de terreno fértil no se adquiría propiamente la propiedad de éste, lo que el derecho romano llama el pleno dominio, sino que únicamente se adquirían las cosechas que pudieran obtenerse. El Levítico proporciona asombrosas pautas económicas: "Comprarás a tu prójimo atendiendo el número de años que siguen al jubileo; u según el número de los años de cosecha, él te fijará el precio de venta: a mayor número de años, mayor precio cobrarás; cuantos menos años queden, tanto menor será su precio, porque lo que él te vende es el número de cosechas."

El desprendimiento de bienes materiales y el descanso en la producción (en este caso agrícola) también tiene profundas consecuencias psicológicas y ecológicas. Tribus nómadas asentadas en lo que hoy es el Noroeste de Estados Unidos y Canadá celebraban el Potlatch, ceremonia en la que los jefes más potentados donan a otras tribus o, simplemente, destruyen la mayor parte de sus riquezas. Esa pérdida, lejos de disminuir la jerarquía del jefe, la potencia. Este desprecio de lo material era, precisamente, la prueba de valor del hombre. Los bienes aquí no son cosas, son símbolos. Cuando se dan los bienes a otras tribus más necesitadas no se está dando cosas, se están reforzando los lazos sociales comunitarios, se da un símbolo de fraternidad, de solidaridad. A su vez, el receptor queda ligado con un compromiso de ayuda mutua invisible pero fuertemente establecido con el donante. El establecimiento de la jerarquía política no está aquí basada en la acumulación de la riqueza, sino en todo lo contrario, en la circulación de la misma. El potentado refuerza su valor y dignidad a través de su capacidad de perder algo propio con la finalidad de reforzar el lazo social con otros, sin saber -ni siquiera se le ocurriría especular con ello, ya que sería absolutamente despreciado- si algún día podrá ser beneficiado con el mismo trato.

En el fondo los pueblos que practicaban el Jubileo y el Potlatch, manifiestan lo que ya Marx ya advertía: el sistema de acumulación indefinida de riqueza propia del sistema capitalista es insostenible y, a la larga, ese sistema acabaría autodestruyéndose.

¿Cuándo se perdió el Jubileo y el Potlatch? Los judíos perdieron su Jubileo después de la liberación de su esclavitud en Babilonia. Esto es, después de su contacto con una civilización "superior" y cuyos valores superiores eran las conquistas territoriales llevadas a cabo por sus ejércitos. Justo, lo mismo sucedió en el caso del Potlatch que acabó fulminantemente a través de la colonización por el hombre blanco de los territorios tribales canadienses y norteamericanos.

También hoy existe un Potlach, pero al revés: En él, entidades poderosas acumulan bienes, dinero y, sobre todo, viviendas que casi nunca venden ya que sería perder dinero y eso es malo. Prefieren ser rescatadas. Es más cómodo y, sobre todo, más rentable para ellos. El jubileo también se hace al revés. No perdonan nada, ni restituyen lo cobrado de más (¿cláusulas suelo?). Tampoco devuelven ninguna propiedad ni cumplen eficientemente su función de facilitar la circulación del necesario flujo monetario, captando ahorros de familias y facilitando créditos a empresas, pareciendo dedicarse con mayor intensidad a tareas especulativas.

¿Jubileo? ¿Potltach? ...Mejor seguir el consejo que Milton Friedman da a los alacalufes en el genial poema de Nicanor Parra:

Que le dijo Milton Friedman
a los pobrecitos alacalufes?
-A comprar a comprar
quel mundo se vacabar!

viernes, 16 de junio de 2017

El Banco de España calcula que no se recuperarán 60.600 millones de las ayudas a la banca

 

El coste de la crisis financiera 

El Banco de España calcula que no se recuperarán 60.600 millones de las ayudas a la banca

Un informe de la entidad estima que el Estado sólo podrá recuperar una quinta parte de los 76.410 millones destinados al sistema financiero 


El Banco de España calcula que el Estado no va a poder recuperar 60.613 millones de euros de las ayudas concedidas para sanear el sistema financiero (en gran medida cajas de ahorros quebradas por el derrumbe del sector inmobiliario). Concretamente, la entidad que dirige Luis María Linde estima solamente se recuperarán unos 16.337 millones, lo que supone un 21,4% del total de 76.410 millones destinados a sistema financiero.


Según el Banco de España, de este capital "perdido" en el salvamento de la banca corresponden a los contribuyentes a través del público Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) 39.542 millones de euros, mientras que los restantes 21.071 millones corren por cuenta del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), financiado por el propio sector financiero,según recoge el Informe sobre la crisis financiera y bancaria 2008-2014.

El total de ayudas al sector se desglosa en 64.098 millones de euros en capital e instrumentos híbridos, 10.390 millones de euros en EPA (Esquemas de Protección de Activos, fondos provisionados para hacer frente a pérdidas futuras en procesos de integración de entidades fallidas con bancos sanos) y 1.922 millones de euros en otras garantías.


A estas ayudas habría que restar los 4.139 millones de euros ya recuperados y 12.198 millones de euros que el organismo considera recuperables por los activos propiedad del FROB cuya venta podría generar ingresos en un futuro, como la participación en la nacionalizada Bankia.


Así, el grueso del importe recuperable, unos 9.734 millones de euros, corresponde a Bankia, que recibió 22.424 millones de euros en capital e híbridos, si bien el importe final no podrá conocerse hasta que se cierre la operación.


Lo mismo ocurre con el importe recuperable de BMN, que, según el informe, ascendería a 1.453 millones de euros. La entidad ha recibido un total de 1.645 millones de euros, de acuerdo con el informe, que utiliza datos del FROB y el FGDEC. Actualmente, Banki y BMN están estudiando su fusión (el FROB controla alrededor del 65% de cada una de las entidades).

Otros 604 millones corresponderían a CEISS, ahora integrado en Unicaja, que recibió 1.129 millones en capital e híbridos (de los que 604 millones son CoCos pendientes de devolución, según matiza la institución).


El resto del importe recuperable son 407 millones que corresponderían a Caja3 (la totalidad son CoCos, que "actualmente están pagados en su totalidad"). En el caso de Liberbank, la entidad recibió 124 millones de euros, que corresponden a CoCos que se amortizaron.


Del total ya devuelto, 3.466 millones de euros corresponden a ayuda recibida del FROB y 673 millones de euros al FGDEC. Así, la diferencia entre las ayudas y los reembolsos equivale a un 5,6% del Producto Interior Bruto (PIB) de 2015.


Estas cifras no incluyen las pérdidas soportadas por los antiguos accionistas de la entidades ni las de los tenedores de preferentes y deuda subordinada ni los ejercicios de gestión de híbridos realizados como parte del acuerdo de asistencia financiera firmado con el MEDE.


Guindos confía en recuperar "lo máximo posible"


Desde Luxemburgo,  el ministro de Economía, Luis de Guindos, ha afirmado que el Gobierno espera recuperar "lo máximo posible" de las ayudas concedidas a la banca y que es necesario esperar a la privatización de las participaciones que tiene el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en Bankia y Banco Mare Nostrum (BMN) para calcular cuánto será.


"Confío en que vamos a recuperar lo máximo posible y en que Bankia vale muchísimo dinero", ha señalado el titular de Economía en la rueda de prensa posterior a la reunión de ministros de Economía y Finanzas de la Unión Europea (Ecofin) en Luxemburgo, sobre el informe del Banco de España.


En opinión del ministro, las cifras sobre el coste del rescate de las entidades financieras ya se habían dado a conocer por parte del Tribunal de Cuentas y el FROB y es una "opinión del Banco de España" que él "siempre" respeta.


El Banco de España dice que se han evitado quiebras


En su informe, el Banco de España valora que se haya conseguido el objetivo principal, evitar la quiebra de un buen número de entidades, lo que habría tenido "efectos demoledores" sobre la estabilidad del sistema, la economía real y el empleo.


El Banco de España recuerda que el sector financiero español resistió "razonablemente bien" los primeros efectos de la crisis de las hipotecas subprime en 2007, pero la quiebra del banco de inversión Lehman Brothers en septiembre de 2008 complicó la situación y ya en 2009 la crisis empezó a afectar a la solvencia de las entidades españolas.


La ayuda pública del FROB fue a parar exclusivamente a las cajas, inicialmente mediante la compra de participaciones preferentes en 2010, cuando el Gobierno socialista comenzó a hablar de "brotes verdes". "La extensión de la crisis de deuda soberana en la zona del euro" y la vuelta a la recesión de la economía española -algo no previsto por los organismos internacionales- exigió nuevos apoyos a la banca en 2011, rememora el informe.


En ese año, tras la salida a Bolsa de Bankia, el Banco de España recuerda que las tensiones en los mercados financieros se renovaron, se endurecieron las condiciones de financiación, el paro llegó al 23%, se intensificó el ajuste el sector inmobiliario y siguió aumentando la morosidad. Ante esta realidad, las ayudas a la banca acabaron siendo una vez más insuficientes para recuperar la estabilidad del sector, al tiempo que se endurecían los requisitos legales, por lo que España tuvo que pedir el rescate financiero a Europa, el FROB inyectó capital a nueve grupos bancarios y suscribió acciones de Sareb, el banco malo que España se vio obligada a crear. 


En este tiempo,  el número de cajas de ahorros pasó de 45 en 2008 a 10 grupos, de los que 8 se han convertido en bancos; el número de oficinas se redujo un 32,3%, hasta menos de 31.000 a cierre de 2015, y la cifra de empleados mermó un 27%, hasta 197.825.


jueves, 1 de junio de 2017

Circular sobre procedimiento y tramitación de exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales

 Resultado de imagen de procedimiento exportaciones mercancías

Circular de 26 de mayo de 2017, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

Extracto normativo

Legislación aplicable
1. Normas nacionales.

1.1 Normas generales.
  • Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 01.01.1993).
  • Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986, modificada por Orden de 27 de julio de 1995, por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación (BOE de 07.03.1986).
  • Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.05.2002).
  • Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación (BOE 19.09.2005).
  • Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan nuevos procedimientos al registro telemático del Departamento (BOE 06.06.2006).
  • Orden ITC/371/2011, de 24 de febrero, por la que se delegan competencias y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 26.02.2011).
  • Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad (BOE 03.04.2013).
1.2 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

  • Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (BOE de 29.12.2007).
  • Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE 26.08.2014). Quedan sujetas a autorización administrativa determinadas operaciones de exportación, expedición, importación, introducción de material de defensa, equipos y tecnologías de doble uso, y otro material (equipos antidisturbios y armas de fuego de uso civil previstas en el artículo 2 del Reglamento).
  • Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre, por la que se actualizan los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (BOE 21.09.2016).
  • Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (BOE 25.07.2006).
1.3 CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).

  • Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).
  • Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 30.11.2006). En su Disposición adicional segunda se crea la Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
  • Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se designan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitadas para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se regula la tramitación electrónica automatizada de los documentos de control (BOE 26.12.2016).
  • Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de julio de 2008, por la que se incorpora un nuevo procedimiento al Registro Telemático del Departamento (BOE 04.08.2008).
1.4 Control de la calidad comercial.

  • Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 01.11.2003). Modificada por Orden ECC/2566/2015, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, y se derogan determinadas normas de comercio exterior (BOE de 03.12.2015).
1.5 Otras disposiciones.

  • Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 05.05.1998).
2. Normas comunitarias.

2.1 Régimen general.
  • Reglamento (UE) n.º 2015/479, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DOUE L 83 de 27.03.2015).
2.2 Régimen Específico Productos Agrarios.

  • Reglamento (CE) n.º 2307/1998 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 1090 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza (DOCE L 288 de 27.10.1998).
  • Reglamento (CE) 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DOUE L 189 de 29.07.2003).
  • Reglamento (CE) 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DOUE L178 del 01.07.2006). A los efectos de la presente Circular se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.
  • Reglamento (CE) n.º 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (DOUE L21 del 30.01.2007). Fija el modelo del certificado P2 de exportación de ciertas pastas alimenticias a los Estados Unidos de América.
  • Reglamento (CE) n.º 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DOUE L 115 de 29.04.2008).
  • Reglamento (CE) n.º 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DOUE L 318 de 04.12.2009).
  • Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 32/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 20.12.2013).
  • Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
  • Reglamento (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1216/2009 y (CE) n.º 614/2009 del Consejo (DOUE L 150 de 20.05.2014).
  • Reglamento Delegado (UE) 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
  • Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 2535/2001, (CE) n.º 1342/2003, (CE) n.º 2336/2003, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 341/2007 y (CE) n.º 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.º 2390/98, (CE) n.º 1345/2005, (CE) n.º 376/2008 y (CE) n.º 507/2008 de la Comisión (DOUE L206 de 30.07.2016).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DOUE L 206 de 30.07.2016).
2.3 Material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

  • Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE L 200 de 30.7.2005) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 775/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, y por el Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2016 (DOUE de 13.12.2016).
  • Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso y sucesivas modificaciones (DOCE l 134, de 29.05.2009). Modificado por Reglamento (UE) n.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 y Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1969 de la Comisión, de 12.09.2016 (DOUE de 15.11.2016), donde se actualiza el anexo I (Lista de Productos de Doble Uso) del Reglamento (CE) 428/2009, y Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
  • Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DOUE L 94, de 30.03.2012).
  • Reglamento (UE) n.º 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DOUE L 274, de 18.10.2015).
2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

  • Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOCE L 61 de 03.03.1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, (DOCE L 320 de 18.12.2000).
  • Reglamento (CE) N.º 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 215, de 19.08.2005).
  • Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DOUE L 166, de 19.06.2006).
  • Reglamento (CE) 100/2008, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n.º 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 (DOUE L 31, de 05.02.2008).
2.5 Control de la calidad comercial.

  • Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, sobre características de los aceites de oliva y de orujo de oliva, y sus métodos de análisis (DOCE L 248, de 05.09.1991).
  • Reglamento de ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DOUE L 157, de 15.06.2011).
  • Reglamento de Ejecución (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DOUE L12, de 14.01.2012).
  • Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
 
Regímenes de exportación y expedición 
 
La exportación y expedición de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.

Como excepción a esta norma general, las exportaciones y expediciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

Régimen de Vigilancia. La exportación o expedición de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto.

Régimen de certificación. Para los productos agroalimentarios en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su exportación un Certificado de Exportación o documento análogo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.
Además de los casos previstos en el artículo 4, apartados 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 18.2, del Reglamento (UE) 907/2014, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la garantía en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:
Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.
Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.
No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado o de extracto en el plazo de sesenta días a partir de la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la garantía durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de sesenta días.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1237 y en el artículo 18.2 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, el valor de la garantía a los efectos de la dispensa contemplada en el primer párrafo de ambas disposiciones se calculará sumando todas las cantidades que resulten de las obligaciones incluidas en la misma operación logística. Sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía según lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado.
8.2.2 Para la exportación a los Estados Unidos de América de ciertas pastas alimenticias, se expedirá a petición del interesado el certificado denominado «Certificate for the export of pasta to the USA» o certificado P2. El formulario de este Certificado se encuentra en el Reglamento (CE) 88/2007, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006. En el anejo I de la presente Circular se establecen las mercancías cuya exportación está sometida al régimen de certificación. La normativa comunitaria puede limitar dicho régimen en función del destino.

Régimen de autorización. Las exportaciones o expediciones de mercancías sujetas a restricciones nacionales al amparo del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto. Por otro lado, exigirán una Autorización Administrativa las operaciones referidas en el artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, para los equipos y tecnologías incluidos en los anexos de la legislación aplicable.

CITES. Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la exportación, reexportación y expedición de especies de especímenes, sus partes o derivados incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos y Certificados según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento. El Permiso de Exportación CITES y el Certificado de reexportación CITES ampara la exportación o reexportación de los productos incluidos en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) 338/1997 a terceros países. El Certificado de exhibición itinerante CITES, en caso de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. El Certificado de instrumentos musicales que viajen junto con su propietario, podrán utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas» que será solicitado por el titular de la exportación o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero conforme se dispone en el Real Decreto 1739/1997 y la Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
 
Control de calidad comercial.Con independencia de los regímenes comerciales a los que pueda estar sometida la exportación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de estos certificados se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden. Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas».Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se requiere el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización».Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial». 

Circunstancias especiales: Embargos comerciales. En circunstancias excepcionales, el régimen de exportación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.

Formularios y Certificados
Formularios comunitarios.

Los documentos comunitarios que se expidan en España son emitidos por el Director General de Comercio Internacional e Inversiones o por el Secretario de Estado de Comercio, cuando proceda, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

Certificados:

El Certificado de Exportación (AGREX) se expide como documento electrónico, según el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1239. Las solicitudes electrónicas se cumplimentarán a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Comercio. Cuando no pueda utilizarse el certificado en formato electrónico, se expedirá uno o varios extractos electrónicos de certificados AGREX, que se utilizarán en forma de copias auténticas en papel de los extractos electrónicos correspondientes.


Norma completa en  http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-6069

miércoles, 26 de abril de 2017

Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo: bienes y servicios adquiridos por profesionales o empresarios utilizados para fines mixtos






Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo. Los profesionales y empresarios pueden ser considerados consumidores finales si los bienes o servicios adquiridos no se utilizan predominantemente en su actividad profesional o empresarial.


En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el caso de un cliente bancario que obtuvo un préstamo hipotecario cuyo contrato está afectado por una “cláusula suelo” que pretendió anular (el suelo del tipo de interés previsto era del 3 %, mientras que su techo alcanzaba el 10 %).

El TS deniega el recurso interpuesto por el demandante toda vez que resultó acreditado que el destino del préstamo solicitado se empleó predominantemente para una finalidad empresarial.

El argumento validado por el Tribunal en el recurso fue el recogido por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida:  el recurrente es un ganadero en cuya finca se reconstruyeron dos edificaciones, una de las cuales estaba destinada a alquiler de habitaciones  empleándose “en buena parte” (s.i.c.) el dinero prestado  para la reconstrucción de la edificación utilizada para dicha finalidad empresarial.

Pese a desestimar el recurso el TS señala una importante conclusión aplicable a los casos de adquisición de bienes y servicios por un profesional o empresario que pretenda acogerse a la tuitiva legislación aplicable a consumidores y usuarios finales, en el caso de destinarse los bienes y servicios adquiridos a finalidades “mixtas” (un ejemplo puede ser un abogado que adquiere un bien que utiliza en su vivienda en la que también tiene su despacho profesional).

Así, el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia expone, en su punto 3, estas interesantes conclusiones:

“3.- En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.”

jueves, 23 de marzo de 2017

Contra la obsolescencia programada, una buena iniciativa de Ingeniería Sin Fronteras. Repair Café Asturias.

 

 

Los grandes retos son leyes que prohíban y sancionen adecuadamente a las empresas que fabriquen productos con obsolescencia programada y, a su vez, iniciativas sociales o empresariales que promuevan la reparación de bienes de uso duradero -o que tendrían que tenerlo- a bajo coste.

Contra la obsolescencia programada, estafa social que sólo busca alimentar la maquinaria consumista a costa de degradar el medio ambiente y hacer que la economía “de mercado” funcione alocadamente produciendo bienes que duren “sólo lo justo”, en España también se ponen en marcha iniciativas ingeniosas.

Una es llevada a cabo en Asturias por el movimiento “Rapair Café” que posibilita la reparación de aparatos electrónicos averiados.  

Hoy, en la Escuela Politécnica de  Ingeniería de Gijón, voluntarios de la organización Ingeniería Sin Fronteras de Asturias se ponen a disposición de los ciudadanos para intentar dar una segunda vida a los aparatos que dejaron de funcionar.

Una gran idea y esperemos que cundan más iniciativas como ésta.


 

Voluntarios trabajando, en una edición anterior de la jornada.

La Politécnica celebra una jornada con voluntarios que reparan aparatos

23.03.2017 | 04:01

En tiempos de consumismo feroz, hay quien opta por vías alternativas para lograr la sostenibilidad: no todo lo que se estropea o deja de funcionar tiene por qué acabar en la basura, muchas veces se puede reparar. Con esa filosofía se ha puesto en marcha en toda Europa un movimiento llamado "Repair Café" que llega hoy mismo a la Escuela Politécnica de Ingeniería.

Se trata de encuentros periódicos organizados por voluntarios con conocimientos suficientes como para reparar diferentes tipos de aparatos, que se juntan por lo general en cafés para atender durante unas horas a quienes se acerquen con sus cachivaches estropeados. En esta ocasión, como indica Fran Arbesú, de Ingeniería Sin Fronteras Asturias, organizador de la primera cita de estas características en Gijón, se ha optado por la Politécnica "para aprovechar la oportunidad de contar con ingenieros que puedan echar una mano en las reparaciones".
 
Ya hay cuatro voluntarios confirmados, que atenderán a todos los que se acerquen entre las cinco y las ocho de la tarde de hoy a las salas 03.02 y 03.03 del Edificio Polivalente de la Escuela. "No podemos ofrecer la garantía absoluta de que todo lo que lleve la gente tenga arreglo, pero se intentará de todos modos", advierte Fran Arbesú.
 
Este es el cuarto "Repair Café" que se celebra en Asturias, y en las tres ediciones anteriores, celebradas en Oviedo y Avilés, "el resultado fue muy bueno, no nos esperábamos tanta asistencia de gente", asegura el organizador.
 
Lo más solicitado es la reparación de pequeños electrodomésticos y aparatos electrónicos, aunque ya se ha dado el caso incluso de reparaciones textiles, gracias a la participación en el evento de personas que cosen. Una buena oportunidad para dar una segunda vida a las cosas.

Fuente: La Nueva España

Cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles. Facultades moderadoras de los Tribunales





Cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles. Facultades moderadoras de los Tribunales


Jurisprudencia sobre las cláusulas penales en contratos civiles y mercantiles

Finalidad de la cláusula penal
La cláusula penal del contrato puede tener tanto una función resarcitoria o reparadora o puramente penal, siendo en este último caso una pena adicional a la indemnización de daños y perjuicios.

“En función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC , o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio.
En este caso, pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC”


La cláusula penal acumulativa debe pactarse expresamente


“Para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida”


Las cláusulas penales con finalidad punitiva o coercitiva no están permitidas en los contratos con consumidores.




“No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios (art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016,de 30 de marzo (Rec.2303/2013 )].


Tipología de facultades moderadoras


Se distinguen dos clases de facultades moderadoras:


a) En caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación para cuyo incumplimiento total se hubiese establecido la pena, aplicando el art. 1154 CC  ("El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor"),  y

b) En caso de que la cuantía de la pena sea desproporcionada en relación al daño previsible por incumplimiento, aplicando el art. 1255 CC ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público").


Facultades moderadoras en aplicación del art. 1154 CC



“Como recoge la reciente sentencia de 25de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:


«En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 deI Código Civil : "pacta sunt servanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.


La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-. Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012”.


Facultades moderadoras en aplicación del art. 1255 CC



“No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.

Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.


Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC )."