sábado, 25 de febrero de 2012

Sobre las cláusulas suelo abusivas. Una sentencia ejemplar y exhaustiva.



Esa sentencia es la dictada el pasado 2 de febrero por la Sra. Magistrada del  Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, Dña. Catalina Asela Munar Fons, y que llama la atención por su razonada, extensa y exhaustiva argumentación jurídica y en la que, analizando la “claúsula suelo” recogida en un contrato de préstamo suscrito por un consumidor con la CAIXA RURAL DE BALEARS, en virtud de la que se establecía un “suelo” de un tipo de interés del 4,5 por 100 (por debajo del que no podían bajar los intereses a pagar a la entidad prestamista, aunque el préstamo era a tipo variable con referencia al Euribor y éste hubiese bajado ostensiblemente), concluye que ésta es nula por abusiva, conteniendo estas contundentes consideraciones:

“No se necesita ningún dictamen pericial para constatar que la cláusula firmada por el Sr.  ,,,,,,,,,,,  no sólo es absolutamente desproporcionada, imponiendo un "límite suelo" excesivamente alto en beneficio de la entidad de crédito que alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular, sino también palmariamente abusiva,  por  cuanto  el  "límite  techo"  fijado  por  la  entidad  crediticia,  se  ha  igualado  sin  rubor  alguno  a  los estratosféricos intereses del 28%, que entran de lleno y con todos los honores en la calificación de usuarios y leoninos conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908”.

“No estamos ante una "horquilla dudosa", como por ejemplo si estuviéramos ante una acotación entre un  suelo  del  3%  y  un  techo  del  12%,  caso  en  que  necesitaríamos  de  específicos  estudios  para  conocer si  la  cláusula  de  limitación  es  o  no  desproporcional,  aquí  estamos  presenciando  el  ejemplo  claro  de  las consecuencias  de  una  posición  desigual  y  del  poder  de  la  entidad  de  crédito  frente  al  consumidor,  es  la representación de David contra Goliath, en la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el 86.7 , 87.6, y 89.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo" sino también al "techo".”

Por su interés reproducimos, íntegramente, el texto de la Sentencia.



JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA.
AUTOS: ORDINARIO Nº 251/2010

SENTENCIA

En Palma, 2 de febrero de 2012.

Vistos  por  mí,  Dña.  CATALINA  ASELA  MUNAR  FONS,  Juez  sustituta  en  funciones  de  refuerzo  en el Juzgado  de  lo  Mercantil  nº  2  de  Palma  ,  los  presentes  autos  de  juicio  declarativo ORDINARIO  nº 251/10 promovidos por el procurador D. Santiago Barber Cardona en nombre de D.  Adriano  ., asistido del letrado D. Carlos Hernández Guarch, contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida por el Letrado D. Sebastián Romaguera, sobre DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS , procedo, en nombre de S. M. EL REY, a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . En fecha 3 de junio de 2006 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, a través del que se solicitaba que se procediese a dictar sentencia en el sentido siguiente:

"1. Declare  la  nulidad  de  la  estipulación  que  establece,  en  el  contrato  del  que  se  deriva  la  presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo contenido literal (en mayúscula negrita) es: "EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ superar el tipo de interés pactado como moratorio ni SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

2.  Condene  a  la  entidad  a  la  devolución  de  las  cantidades  que  se  hubieren  cobrado  en  virtud  de  la condición declarada nula, de acuerdo con las bases explicadas ut supra.*
3. Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

El suplico 2º fue rectificado a requerimiento del tribunal en la audiencia previa, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".

SEGUNDO . Fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio 2010, y la demandada presentó escrito de contestación el 27 de septiembre, oponiéndose a las peticiones efectuadas de adverso e interesando una sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO .- La AUDIENCIA PREVIA se celebró el 3 de mayo de 2011, acto al que comparecieron ambas litigantes.

De  oficio,  habiendo  advertido  esta  juzgadora  la  existencia  de  suplico  defectuoso  en  el  escrito  de demanda, en aplicación del 424 LEC requirió a la parte actora para que aclarase la abstracta redacción del petitum 2º del suplico, por imperativo del artículo 219 de la LEC .

La demandante RECTIFICÓ EL SUPLICO 2º, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".

Se tuvo por subsanado el defecto y por rectificado el suplico en debida forma.

Se fijó un único HECHO ADMITIDO:

1) Los términos de la concesión del préstamo hipotecario.

Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIGUIENTES:

1) El conocimiento previo de las condiciones (si el demandante fue informado o no de la cláusula, y si ésta fue libremente pactada)
2) La existencia o no de asesoramiento por parte de una inmobiliaria
3) Que la entidad demandada realizara o no publicidad de los préstamos hipotecarios mediante folletos informativos
4)  Que  la  "cláusula  suelo"  fijada  en  un  4'5  %  de  mínimo,  cuando  el  máximo  se  fijó  en  un  28%,  sea desproporcional o abusiva para el consumidor
5) La libertad negocial de ambas partes con anterioridad a la estipulación del contrato.

Propuestas las pruebas que las partes estimaron convenientes, tras su admisión se fijó fecha de juicio para el 24 de enero de 2012.

CUARTO.- JUICIO.

Siendo  el  24  de  enero,  fijado  para  la  celebración  de  juicio,  acudieron  las  partes  y  éste  tuvo  lugar conforme  acreditan  los  medios  de  grabación  de  este  juzgado,  practicándose  la  prueba  a  excepción  de  la testifical de D.  Rubén  ., prueba que fue renunciada por la demandada.

Tras las conclusiones de ambos letrados, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  La  parte  actora  interesa  en  su  demanda  que  se  declare  la  nulidad  de  la  comúnmente denominada "cláusula suelo y techo" que fue insertada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Sr.  Adriano, con la demandada, cláusula que considera abusiva, resaltando que jamás fue informado de ella ni fue objeto de negociación individual, que desconocía su existencia, y que además resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para el consumidor, pues en la práctica está suponiendo que desde la bajada de los tipos de interés, en lugar de pagar únicamente el interés verdaderamente negociado y pactado, el "Euribor + 0'75" como se comprometieron las partes, y pese a la grave situación de crisis económica que padece el país, está abonando de más a la demandada unos 288'93 euros cada mes (sin dicha cláusula estaría abonando en 2010 mensualidades de 716'20 euros, y a consecuencia de la misma no descienden de los 1.005'13 euros mensuales), que suponen 3.176'46 euros pagados de más hasta junio de 2010. Por ello suplica que se declare nula dicha cláusula y se condene a la entidad bancaria a devolverle aquellos importes que ha cobrado de más por su aplicación, así como las costas del procedimiento.

La  entidad  CAIXA  RURAL  DE  BALEARS  SOCIEDAD  COOPERATIVA  DE  CRÉDITO  se  opone radicalmente a la petición efectuada de adverso, invocando la libertad contractual, señalando que el actor fue informado y negoció todos los términos, que se cumplieron escrupulosamente todos los requisitos de la O.M. de 12 de diciembre de 1989 y la norma 6 de la Circular 8/1990 del Banco de España, que en el año 2006 no editaba folletos publicitarios, que la Orden de 5 de mayo de 1994 sólo es aplicable a préstamos iguales o inferiores a 25 millones de pesetas (150.253'02 euros) y al actor se le prestaron 211.500, por lo que no resulta aplicable a este litigio, que las condiciones fueron pactadas personalmente con el demandante y de hecho hubo incluso renegociación porque exigió determinados extremos que le fueron concedidos, habiéndose recogido la referida "cláusula suelo y techo" en el contrato de forma explícita, clara y resaltada en negrita, indicativa de que el tipo de interés nominal mínimo sería del 4'5% y el máximo el moratorio del 28%, cláusula que además le  fue  leída  por  el  Notario  autorizante  sin  objeción  alguna,  alegando  que  además  dicho  importe  no  puede considerarse  leonino  ni  usurario,  y  negando  por  último  que  sea  desproporcional  o  desequilibrada,  como  a su entender demuestra el hecho de que el actor siga siendo cliente de CAIXA RURAL DE BALEARS pues ha intentado subrogar el préstamo hipotecario a otras entidades bancarias y ninguna de ellas le ha ofrecido condiciones mejores de las que negoció en el 2006 con la aquí demandada, por lo que en suma interesa una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO .- En el concreto caso que nos ocupa, el tema nuclear se reduce a dos extremos:

1) Primero, determinar si la "cláusula suelo-techo" que nos ocupa debe ser considerada una "condición general de la contratación" o "cláusula no negociada individualmente", y por tanto sometida a la Ley 7/1998 de 13 de abril, de CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN y a los requisitos del artículo 80 LGDCYU  (Real Decreto Legislativo 1/2007  de  16  de  noviembre  ,  que  aprueba  el  Texto  Refundido  de  la LEY  GENERAL  PARA  LA  DEFENSA  DE  CONSUMIDORES  Y  USUARIOS).  En  este  apartado  deberemos examinar  si  el  demandante  tuvo  conocimiento  previo  de  la  existencia  de  esta  concreta  condición,  si  fue asesorado o no, si en la publicidad emitida por la entidad bancaria se advertía de su existencia o se silenciaba, y  si  fue  o  no  libremente  pactada  y  consentida  por  el  actor  (Hechos  controvertidos  1º,  2º,  3º  y  5º).  En  este apartado se examinará también si puede ser considerada o no un "elemento esencial" con los efectos jurídicos consecuentes.

2)  En  segundo  lugar,  y  con  independencia  de  que  nos  hallemos  ante  una  cláusula  individualmente pactada o no (pues tanto en uno como en otro caso este argumento es invocable), deberemos examinar si la cláusula suelo-techo que nos ocupa (con un interés mínimo o "suelo" de 4'5 y un máximo o "techo" del 28) es o no abusiva por resultar desproporcional o carente de reciprocidad (artículo 82.4 d) y c) de la LGDCYU).

Constituye el Hecho controvertido 4º fijado en la audiencia previa.

TERCERO .- CUESTION PRIMERA: SI LA CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA DEBE SER  CONSIDERADA  O  NO  UNA  "CONDICIÓN  GENERAL  DE  LA  CONTRATACIÓN"  o  "CLÁUSULA  NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE". Y si constituye ELEMENTO ESENCIAL O NO DEL CONTRATO.

Existen respecto a este extremo dos posturas doctrinales enfrentadas: una, niega que a los elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado con el consumidor, se los pueda calificar de  condiciones  generales  de  la  contratación,  y  otra,  adoptada  por  otro  sector  doctrinal  y  por  reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo, ello no implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una condición general de la contratación y como tal debe ser revisada por los tribunales.

A) Postura contraria a considerarla una "condición general de la contratación" por considerarla un "elemento esencial" del contrato.

Un  sector  doctrinal  niega  que  a  los  elementos  esenciales  de  los  contratos,  como  sería  el  precio libremente  pactado  con  el  consumidor,  se  los  pueda  calificar  de  condiciones  generales  de  la  contratación.
Entienden  que  el  control  judicial  de  "abusividad"  no  puede  extenderse  a  las  cláusulas  que  se  refieren  a elementos esenciales, y aunque las cláusulas estén predispuestas por uno de los contratantes, no podrán calificarse de condiciones generales. Así , DÍEZ PICAZO, MENÉNDEZ, DÍAS VALDÉS y PACHECO CAÑETE , por ejemplo.

Esta es la postura a la que se adscribe el " INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA " sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, emitido a instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del Senado de 7 de mayo de 2010 (documento 4 adjunto a la contestación), calificando de "elemento esencial  del  precio"  a  las  tan  criticadas  cláusulas  limitativas  de  los  tipos  de  interés  variable,  aludiendo  al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , aunque en el mismo informe entiende esta juzgadora que se incurre en evidentes contradicciones con la conclusión anterior, como se expondrá en el razonamiento B) siguiente.
Es  la  argumentación  sostenida  también  por  la  reciente sentencia  de  la Sección  Quinta  de  la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, de 7 de octubre de 2011 , como se desprende de su Fundamento de Derecho Quinto, que asume la argumentación del Banco de España en el referido informe.

B)  Postura  del  TRIBUNAL  SUPREMO  y  doctrina  mayoritaria:  sí  podemos  estar  ante  una "condición general de la contratación" aunque la cláusula (en nuestro caso, la limitativa del interés variable) se tratara de un "elemento esencial" del precio.

Tras las reiteradas resoluciones dictadas al respecto por el TRIBUNAL SUPREMO , remitiéndose a la sentencia del TJCE de 3 de junio de 2010 , entiende esta juzgadora que la interpretación anterior debe ser  obligatoriamente  rechazada.  El  TJCE  señalaba  que  un  tribunal  nacional  puede  apreciar  en  cualquier circunstancia  el  carácter  abusivo  de  una  cláusula  no  negociada  individualmente,  que  se  refiera  al  objeto principal de ese contrato, incluso cuando esa cláusula ha sido redactada de antemano por el profesional de una manera clara y comprensible. Y el TRIBUNAL SUPREMO ha señalado que es indiferente que la cláusula se refiera a un elemento esencial del contrato como es el precio a efectos de considerar su carácter abusivo.
Es decir, aunque la cláusula se refiera al precio mismo del contrato (elemento esencial, por tanto), ello no impide que podamos estar ante una condición general no negociada individualmente, y deberemos estar a cada caso concreto.

A modo de ejemplo, la sentencia de la Sala Segunda del TS de 27 de mayo de 2002 citada por la parte actora, señalaba:

"...de  ahí  que  deban  valorarse  la  naturaleza  de  los  CONTRATOS  DE  CRÉDITO  sobre  los  que se  proyecta  la  actuación  profesional  del  acusado,  DE  ORDINARIO  PUROS  Y  SIMPLES  CONTRATOS DE  ADHESIÓN  AL  PRÉSTAMO  CON  LAS  CONDICIONES  UNILATERALMENTE  MARCADAS  POR  LA ENTIDAD PRESTAMISTA, al que debe adherirse íntegramente el prestatario".

Análogamente, la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2001 destacaba:

"... De un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena, ( artículo 3.1 del CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía"

En el mismo sentido, señalaba la SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, DE 21 DE FEBRERO DE 2006 : "una condición es precisamente general porque se impone por la entidad bancaria al usuario, sin que el prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a ella si quiere el servicio, sin perjuicio de que haya casos en que a ciertos clientes y por sus propias cualidades y condiciones que interesen al banco, éste permita su matización o adaptación oportuna al caso".

También sigue este criterio la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE 14 DE ABRIL  DE  2000 ,  que  examina  los  tipos  de  interés,  los  contratos  de  adhesión  y  la  posición  desigual  del consumidor, en aplicación de la LGDCYU.

Debemos  recordar  que  son  múltiples  las  resoluciones  de  nuestra AUDIENCIA  PROVINCIAL  DE PALMA dictadas en el mismo sentido al examinar los contratos de seguro, sin que se haya pronunciado aún sobre las cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, al ser éste el primero de varios casos de esta naturaleza que se han presentado recientemente ante los Juzgados de lo Mercantil.

Entre los órganos jurisdiccionales que han considerado que las cláusulas limitativas de los tipos de interés variable son verdaderas condiciones generales de la contratación, habiéndolas declarado nulas por abusivas, podemos mencionar las sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (recientemente revocada por la sentencia de la AP Sevilla de 7 de octubre de 2011 que acoge la tesis del Informe del Banco de España y que esta juzgadora no comparte), que señalaba que "estos pactos están sujetos a los deberes de información que exige el RDL 2/2003 y actual LEY 36/2003 DE 11 DE MARZO de "Medidas de Reforma Económica", cuyo artículo 19 expresamente exige su constancia en la oferta vinculante previa". En este sentido, también las sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÁCERES, DE 12 DE ENERO DE 2012 Y DE 18 DE OCTUBRE DE 2011 ; LA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LEÓN, DE 11 DE MARZO DE 2011 ; así como el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MÁLAGA Y EL MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA . Aunque finalmente no declaró la nulidad de las cláusulas limitativas de los tipos de interés, la SENTENCIA del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID de 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 también partía de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de su posible revisión por los tribunales, aunque fueran elementos esenciales del contrato.

Entre  la  Doctrina,  podemos  citar  a VICENS  CHULIÁ  ,  quien  al  dejar  constancia  de  la  desigualdad existente entre una relación contractual entre el particular y la entidad de crédito, relación en la que la "voluntad contractual brilla por su ausencia", dando el ejemplo de que es como una partida de ajedrez entre un experto y  un  mero  aficionado,  en  el  que  cada  jugada  o  cada  cláusula  contractual  supone  el  jaque-mate  para  el consumidor.

Como se resaltaba en la antigua resolución de la DGRN de 20 de mayo de 1987 al referirse a cláusulas con vencimiento anticipado, "... ha desembocado en una excesiva complejidad en contra de la exigencia legal de claridad y precisión"... "en la práctica, la entidad se presenta en la notaría con un clausulado prácticamente completo" (Consejo General del Notariado, fascículo 18).

También  debe  resaltarse  por  su  diáfana  objetividad  y  experiencia  práctica  el  artículo  de PEDRO GARRIDO  CHAMORRO,  ANTIGUO  DECANO  DEL  ILUSTRE  COLEGIO  NOTARIAL  DE  BALEARES  , titulado "Escrituras de préstamos hipotecarios " , criticando la "desordenada hipertrofia" del articulado de las escrituras,  y  la  extensa  serie  de  pactos  predispuestos  por  las  entidades  financieras,  que  son  verdaderas condiciones generales en los contratos de préstamo.

Por último, debemos destacar que en el tan referido "INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA" emitido a instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del Senado de 7 de mayo de 2010 (documento 4 adjunto a la contestación) se califica a este tipo de cláusulas como un "elemento esencial", que forma parte inseparable del precio mismo del préstamo y por tanto cuestiona su eventual carácter abusivo aludiendo a la existencia de una "absoluta libertad contractual" y a las "grandes garantías" que suponen los controles y requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la OM de 5 de mayo de 1994, pero no podemos olvidar dos extremos:

- Primero, que esta entidad tiene un interés directo en que se declare la validez de este tipo de cláusulas, pues es evidente que no estamos ante un informe emitido por alguien imparcial. Los concretos datos objetivos y  estadísticos  obtenidos  merecen  ser  considerados  como  tales,  pero  no  podemos  atribuir  igual  valor  a  las conclusiones allí contenidas;

- Segundo, aunque las consideren "elemento esencial" -quizás interesadamente-, se contradice esta calificación de forma total con las manifestaciones contenidas a lo largo de su informe, cuando se desprende que, estudiadas un total de 49 entidades de crédito, con carteras agregadas representativas de todo el sector, en 2/3 de las mismas no se impusieron estas cláusulas limitativas a los tipos de interés variable ( señalando que en 24 de las 49 entidades no se aplicó o se hizo de modo residual, por debajo del 15%), y en aquellas entidades donde se empezaron a incorporar alrededor del 2004, (de las que sólo 13 entidades la han aplicado de manera mayoritaria, en más del 85% de las operaciones), lo fue por decisión unilateral de la dirección de la entidad y no por negociación con el cliente, como se desprende (las mayúsculas son mías): en  la  página  19,  punto  3.1,  columna  izquierda  del  informe,  al  afirmar  " Un  análisis  desagregado  de estas prácticas muestra que LA APLICACIÓN O NO DE ESTE TIPO DE CLÁUSULAS ES, EN GENERAL, UNA  PRÁCTICA  DECIDIDA  EN  CADA  MOMENTO  POR  CADA  UNA  DE  LAS  ENTIDADES,  PARA  EL CONJUNTO DE SUS OPERACIONES"; "NORMALMENTE, LOS DIRECTORES DE SUCURSAL NO TIENEN LA  FACULTAD  DE  ALTERAR  ESA  CARACTERÍSTICA  BÁSICA  DEL  PRODUCTO";  "...  En  definitiva,  LA APLICACIÓN DE ESTAS CLÁUSULAS OBEDECE A DECISIONES INDIVIDUALES DE CADA ENTIDAD ..."; y en la columna derecha del 3.1 in fine refleja "... Finalmente, la encuesta también ha demostrado que LAS ENTIDADES NO APLICAN ESTAS CLÁUSULAS NI ESTABLECEN SUS UMBRALES EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN, EL PERFIL DE RIESGO DEL CLIENTE, EL PORCENTAJE DE  FINANCIACIÓN,  EL  CANAL  COMERCIAL  DE  ORIGINACIÓN,  O  EL  GRADO  DE  VINCULACIÓN ACORDADO. EN RESUMEN, LA TIPOLOCÍA DE LAS OPERACIONES CON LIMITACIÓN ES SIMILAR A LA DE LOS CONTRATOS SIN LIMITACIÓN".

Más curioso aún es constatar que en su página 20, apartado 3.2, columna de la derecha, se refleja:

"Todo ello indica, y la encuesta cualitativa a así lo confirma, que EL ESTABLECIMIENTO O NO DE ESTAS CLÁUSULAS ... NO HAN SIDO UN ELEMENTO ESENCIAL EN LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA en las que se ha venido desarrollando el mercado en los últimos años...", y en la página 21, apartado 3.3, columna izquierda, penúltimo párrafo, determina: "En todo caso, y sean cuales sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o acotaciones, lo cierto es que, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, NO OFRECEN UNA PROTECCIÓN EFECTIVA PARA LOS CLIENTES PARTICULARES DEL RIESGO DE SUBIDA DE LOS TIPOS, DEBIDO A LOS ALTOS NIVELES QUE ALCANZAN LOS TECHOS"...

Por lo anterior, si es evidente como señala incluso el propio Informe del Banco de España, que estas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable las han impuesto sólo determinadas entidades bancarias -que  no  son  mayoría-,  por  mera  decisión  empresarial  y  de  forma  predeterminada,  no  pudiendo  siquiera  el Director  de  la  sucursal  que  trata  con  el  consumidor  alterar  su  aplicación  si  viene  exigida  desde  la  central, debiendo el cliente adherirse a ellas si desea concertar el contrato de préstamo hipotecario, y además sólo suponen  ventaja real  para  la  entidad  bancaria  y  ninguna  para  el  cliente,  es  innegable  que  NO  podemos referirnos a ellas como "elementos esenciales del precio mismo, libremente acordado por las partes", sino que nos hallamos ante VERDADERAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Y  no  comparto  la  consideración  de  que  estas  cláusulas  LIMITATIVAS  a  los  TIPOS  DE  INTERES VARIABLE puedan ser calificadas de "elemento esencial", o que formen parte "del precio mismo del préstamo", habiendo destacado ya en párrafos anteriores las contradicciones en que incurre, a mi parecer, el tan referido Informe del Banco de España cuando las califica como tales.

Es  hecho  notorio,  y  así  se  ha  recogido  en  múltiples  artículos  y  referencias  periodísticas  en  tono  de crítica, que el particular que acudía hace unos años a concertar un préstamo hipotecario con una determinada entidad de crédito se preocupaba únicamente (extremo lamentable, pero cierto) de la concreta cuota que tenía que pagar al mes. En aquella época el consumidor medio sólo conocía dos modalidades posibles: a interés fijo, y a interés variable, y desconocía que existieran cláusulas de acotación o limitación al interés variable, ni al alza ni a la baja, por lo que no iba prevenido de su existencia ni acudía con ánimo de negociarlas. En tales condiciones, estas cláusulas limitativas, que suponen un evidente acotamiento de techos y suelos e influyen de manera indubitada en el coste final del préstamo, se firmaban como accesorias al contrato y no como parte sustancial del precio mismo.

Además, como se desprende de los datos objetivos ofrecidos por el propio Banco de España, fueron impuestas  por  un  pequeño  sector  de  la  banca  y  no  por  todas  las  entidades  de  crédito,  por  mera  decisión empresarial  desligada  de  criterios  definidos,  y  con  la  finalidad  de  garantizar  unos  determinados  beneficios mínimos a la prestamista. Las mismas entidades de crédito justificaban el "PAPEL SECUNDARIO" de estas acotaciones  en  la  competencia,  argumentando  que  por  un  lado  que  el  principal  interés  del  prestatario  se centraba  únicamente  en  la  concreta  cuota  a  pagar,  y  estas  cláusulas  no  afectaban  a  sus  preocupaciones inmediatas,  y  por  otro,  que  la  regulación  española  no  destaca  el  riesgo  de  tipo  de  interés,  o  mejor,  la incertidumbre sobre la variabilidad de los tipos, como un "elemento esencial" de la información precontractual, pues  sólo  les  obliga  a  mencionar  la  evolución  del  índice  en  los  24  meses  anteriores  al  contrato.  Con  esta innegable realidad social existente en el momento que se estipularon estas acotaciones a los tipos de interés variable, esas cláusulas limitativas que la entidad de crédito podía incluir en el contrato, no eran negociadas ni percibidas ni contempladas por el consumidor medio como parte integrante del precio. Las percibía, en su caso, como una imposición o condición accesoria, ya que o bien la aceptaba, o bien no recibía el préstamo.

Y habiéndose originado de tal modo, no pueden ser calificadas de "elemento esencial".

C) Análisis de nuestro concreto supuesto.

En esta cuestión litigiosa debemos tener muy presente las específicas reglas de la carga de la prueba que rigen en la materia que nos ocupa, señaladas en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU :

"El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Es decir: si la CAIXA RURAL afirma que esta concreta cláusula fue conocida, negociada y aceptada previamente a la firma de la escritura notarial por el Sr.  Adriano  . de forma individual, como ocurre en este procedimiento, cuando éste lo niega tajantemente, es CAIXA RURAL quien deberá acreditarlo, y de no poder hacerlo, deberá soportar la carga de no haberlo acreditado.

Y del examen conjunto de la prueba, resulta obligado concluir que CAIXA RURAL no ha conseguido acreditar que se hubiera informado, negociado y aceptado dicha cláusula de límites "suelo-techo" con el Sr. Adriano  ., pues:

- No se ha aportado ni un solo documento de negociaciones previas a la firma de la escritura pública en el que el Sr.  Adriano  hubiera conocido y aceptado esa cláusula. El demandante afirma que ni cuando fue  informado  de  las  condiciones  por  la  inmobiliaria  concertada  con  dicha  entidad,  ni  cuando  negoció  con el  personal  de  la  sucursal  bancaria,  se  hizo  referencia  alguna  a  la  existencia  de  esa  concreta  cláusula,  y conforme a la prueba practicada parece que así fue: En el documento 1, obra en el folio 175 una copia del expediente remitido por la inmobiliaria "JP SICA" a CAIXA RURAL en el que NO figura referencia alguna a tipos o límites mínimos y máximos aplicables sobre el interés variable pactado de Euribor+0'75, en la documentación interna de CAIXA RURAL (mismo documento 1, folios 171 a 174) que documenta la solicitud del préstamo del  Sr.   Adriano   .,  se  plasma  dicho  límite  en  el  folio  171  cuando  se  solicita  informe  al  departamento  de riesgos,  y  en  la  evaluación  favorable  del  folio  174,  pero  se  trata  de  documentación  interna  de  la  entidad bancaria, si firma alguna del solicitante, que no acredita en absoluto que este límite suelo-techo hubiera sido conocido, negociado y aceptado por éste. La CAIXA RURAL únicamente aporta una prueba en este sentido, la declaración de quien era el Director de la oficina donde se concertó el préstamo hipotecario con el actor en el 2006, D.  Víctor  ., hoy destinado en otra oficina de la misma demandada, quien afirmó que informaban a todos los clientes de las condiciones del préstamo y que el demandante además acudió a renegociar el tipo de interés diferencial  (del  1%  se  le  rebajó  al  0'75%)  que  se  adiciona  al  interés  referencial  (Euribor),  declaración  que constata que ciertamente el demandante negoció y aceptó el interés variable fijado en el Euribor+0'75%, pero que no acredita tuviera conocimiento de ninguna acotación a las variaciones del tipo de interés, comúnmente denominada cláusula de "suelo y techo", plasmada posteriormente en la escritura pública.

- La testigo  Lidia  ., antigua empleada de la inmobiliaria JP SICA que ya no tiene vinculación alguna con ella, recordaba al Sr.  Adriano  . como cliente y que le ofreció, como a todos, la posibilidad de firmar con diferentes bancos, pero no recordaba haberle informado de la existencia de la "cláusula suelo". Afirmó que informaba a los clientes de las condiciones que establecía el banco en ese momento, sin recordar si CAIXA RURAL la exigía o no.

-  La  CAIXA  RURAL  no  ha  aportado  a  estas  actuaciones  el  convenio  marco  suscrito  con  la  referida inmobiliaria JP SICA, documental que le fue requerida en la audiencia previa para su aportación a autos en cuanto la tuviera y en todo caso en plazo máximo de un mes antes de la celebración de juicio.

- La demandada tampoco ha aportado el folleto publicitario utilizado en 2006 para ofertar la concesión de préstamos hipotecarios, pese a haber sido expresamente requerida para ello.

- No existe oferta vinculante de las condiciones financieras pactadas con el Sr.  Candido  ., debidamente firmada por éste, que pudiera acreditar el hecho de haberle informado de la cláusula suelo. Aunque es cierto que la OM del 5 de mayo de 1994 no exige la oferta vinculante en operaciones de préstamo iguales o superiores a  25  millones  de  pesetas  (véase  que  en  el  año  de  esa  Orden  ministerial,  1994,  por  ese  precio  se  podían adquirir dos pisos, cuando ahora este importe apenas alcanzaría para uno), lo cierto es que en la práctica muchas entidades bancarias formalizaban la referida "oferta vinculante" con el cliente antes de acudir a otorgar escritura pública ante notario, pese a no estar obligados por la OM, para asegurarse por un lado de que el cliente conocía y aceptaba todos los extremos financieros a los que se obligaba, y por otro, para disponer de un medio de prueba acreditativo de la aceptación del cliente para caso de controversia. Pese a no hallarse obligada la demandada por la Orden Ministerial de 1994, nada le impedía haber suscrito una oferta vinculante previa con el cliente.

- El Sr.  Víctor  ., Director de la sucursal donde se firmó el préstamo hipotecario, admitió que en muchas ocasiones esas operaciones con interés variable no tenían tipos mínimos establecidos, y que no recordaba si el convenio marco firmado con la inmobiliaria JP SICA contemplaba o no la inclusión de esta cláusula.

- De hecho, resulta extraño a esta juzgadora contemplar la posibilidad de que un cliente que negoció varios  extremos  de  su  préstamo  hipotecario,  pues  como  señaló  el  Sr.   Víctor negoció  no  sólo  el  interés diferencial sino también la comisión de apertura, y se redujo el nominal, sin embargo no ofreciera objeción alguna a una cláusula que limitara el interés variable entre una franja mínima a pagar del 4'5%, con un máximo del 28% que se antoja incalificable. Si este cliente, que negoció determinados extremos, nada alegó sobre esta horquilla de acotación, constituye un indicio de que nadie le informó de su existencia, ni en la inmobiliaria, ni en la entidad bancaria.

Por todos los razonamientos anteriores, partiendo de la consolidada doctrina del TRIBUNAL SUPREMO, aplicando las específicas reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU y la prueba practicada, es obligado declarar que nos hallamos ante una verdadera condición general de la contratación, no negociada individualmente, impuesta por la CAIXA RURAL al SR.  Adriano.

CUARTO .- CUESTIÓN SEGUNDA: SI LA CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA (CON UN INTERÉS MÍNIMO O "SUELO" DE 4'5 % Y UN MÁXIMO O "TECHO" DEL 28% ) ES O NO ABUSIVA POR RESULTAR DESPROPORCIONAL O CARENTE DE RECIPROCIDAD.

Partimos del hecho incuestionable de que la existencia de tales cláusulas es legal, pues están previstas en la OM de 5 de junio de 1994 sobre transparencia bancaria . Ahora bien, para ello se exige que se cumpla plenamente con las garantías de una adecuada información previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada formación de la voluntad del usuario. Y de que ello se cumpla dependen varios extremos:  precisamente  por  eso  se  plasma  la  obligatoriedad  de  la  " oferta  vinculante  "  del  artículo  5  de  la OM, y se recoge el derecho del consumidor a examinar en los tres días anteriores a la firma el proyecto de la  escritura,  (derecho  que  en  la  práctica  es  de  común  conocimiento  que  ningún  ciudadano  medio  ejercita, salvo supuestos verdaderamente excepcionales; quizás por desconocimiento del ciudadano, o quizás por no atreverse a acudir a la notaría a revisar un borrador de escritura que preparó la entidad bancaria y redactó el fedatario público).

Precisamente  para  garantizarlo, la  propia  OM  en  su  artículo  7.3.2  letra  c)  ordena  al  notario  que advierta al consumidor de la posible existencia de desproporciones o pactos abusivos en el contenido de la escritura, y en concreto, al tratar las cláusulas limitativas a los tipos de interés variable, indica:

"En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes".

Es decir: la propia norma que legaliza la existencia de esas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, considera que son válidas siempre que:

1º) Sean resultado de un acuerdo de libre voluntad entre las partes -extremo que al entender de esta juzgadora es muy cuestionable que haya existido, atendida la realidad social y modo en que se han aplicado, como se ha expuesto-;

2º) se reflejen debidamente en el contrato -extremo que concurre en nuestro supuesto, pues se plasmó con total claridad en la escritura pública otorgada a tal efecto, pero no en ninguna oferta vinculante o documento privado previo-;

3ª) Y por último que, además, las limitaciones al alza y a la baja sean semejantes o proporcionales, pues de no serlo, el mismo Notario autorizante tiene la obligación de advertirlo a las partes y de dejar expresa constancia en la escritura. En el caso que nos ocupa, alegan el demandante y la testigo SRA.  Belinda  . que en la notaría les fue leída la escritura muy rápidamente en apenas diez minutos, pero que no fueron advertidos especialmente por el fedatario público ni de su existencia ni de que hubiera desproporción. Este extremo es de difícil prueba, pero sí es evidente que el notario no dejó reflejada esta advertencia de forma expresa en el documento público.

Esa advertencia del notario al prestatario se configura precisamente para evitar situaciones de abuso, una vez reconocida por la DGRN y por REITERADA JURISPRUDENCIA la evidente situación de desigualdad entre las partes cuando de un préstamo hipotecario se trata.

NO  se  trata  meramente  de  examinar  si  concurre  una  mera  "RECIPROCIDAD  OBLIGACIONAL  O CAUSAL" en el sentido de que sólo se revise jurídicamente si a ambas partes se le atribuyen los mismos derechos y obligaciones, sin poder entrar a examinar el precio pactado por considerarlo elemento esencial, sino que expresamente la OM obliga a advertir al consumidor si no existe "RECIPROCIDAD ECONÓMICA" ENTRE EL SUELO Y EL TECHO PACTADOS. Debemos destacar que el Notario NO tiene ni facultad ni obligación alguna de advertir o efectuar consideraciones al particular sobre el precio del inmueble, que es totalmente ajeno  a  su  control,  pero  la  normativa  sí  le  exige  advertir  de  la  existencia  de  desproporción  o  desigualdad en el caso de apreciarlo cuando el contrato incluye cláusulas limitativas a los tipos de interés, precisamente porque constituye una estipulación de difícil comprensión para el particular, que puede estar firmando un pacto abusivo sin conocer la trascendencia que supone.

En nuestro supuesto, es admitido por ambas partes que la OM de 5 de mayo de 1994 no es aplicable porque sólo se dictó para aquellos préstamos que fueran inferiores a los 25 millones de pesetas o 150.000 euros (cuantía que en 1994 era acorde a los precios de mercado, pues con ese límite en esa época podían comprarse incluso dos pisos, pero que rápidamente resultó desfasada con el "boom" inmobiliario, dejando sin la debida protección a muchos consumidores), y el importe del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Adriano  . excede de dicha suma. Existió así un vacío normativo, sin exigencias legales a las entidades de crédito, hasta que el artículo 1 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre modificó el artículo 48 de la Ley 26/1998 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , haciendo extensiva la obligación de información y transparencia a cualquier préstamo hipotecario que recayera sobre una vivienda, con independencia del importe al que ascendiera. El Sr.  Adriano estipuló su préstamo hipotecario durante ese vacío normativo, que dejaba al arbitrio de las entidades financieras el cumplir voluntariamente con las garantías exigidas por la OM, o no aplicarla.

Como se refleja en el Informe del Banco de España, la CAUSA básica del establecimiento de estas cláusulas que establecen LIMITACIONES AL DESCENSO de los tipos de interés es mantener un rendimiento mínimo de esos activos en épocas de tipos muy bajos, y las LIMITACIONES AL ALZA asegurarían un límite máximo al cliente en épocas de fuertes subidas. Por eso se argumenta que una cláusula limitativa AL ALZA

Y A LA BAJA constituye una acotación a los riesgos asumidos por las variaciones de esos tipos de interés y beneficia a las dos partes.

Como refiere el tan aludido informe del Banco de España, existen también contratos con únicamente "cláusula techo", pero se da la circunstancia que una parte muy importante de ellas habían nacido con topes a la baja y al alza, y vieron eliminada la restricción a la baja tras alegaciones de la clientela, bien en el momento inicial, bien en momento posterior (página 18 del informe del Banco de España, nota inferior 13 en sede del apartado 3.1). Ello denota que aquellos clientes que tenían una mejor posición o consideración dentro de la entidad (ya por disponer de mejor asesoramiento jurídico, ya por una buena situación económica, o por ambos extremos) consiguieron que se les eliminaran de sus contratos de préstamo hipotecario las cláusulas "suelo", si bien son innumerables los que por no gozar de las mismas condiciones, o bien no se percataron de las mismas, o bien ni pudieron negociarlas en su momento, ni tampoco han conseguido posteriormente que se les modifiquen las estipulaciones firmadas.

Se considera relevante dejar reflejados en esta sentencia los datos que aparecen en el cuadro nº 2 del Informe del Banco de España, que se plasma en el folio 20 in fine del mismo, en el que se reflejan los DATOS PROMEDIOS de las CLÁUSULAS LIMITATIVAS A LOS TIPOS DE INTERÉS aplicadas en España:

En préstamos hipotecarios concedidos hasta 2003, la cláusula TECHO era de 12'74 , la cláusula SUELO de 2'67 , y la horquilla así abarcaba 10'07 .

En préstamos hipotecarios concedidos en 2004, la cláusula TECHO era de 13'01 , la cláusula SUELO de 2'76, y la horquilla así abarcaba 10'25. (EURIBOR de 2'28).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2005, la cláusula TECHO era de 13'43 , la cláusula SUELO de 3'02 , y la horquilla así abarcaba 10'41 . (EURIBOR de 2'29).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2006, la cláusula TECHO era de 13'79 , la cláusula SUELO de 3'18 , y la horquilla así abarcaba 10'61 . (EURIBOR de 3'34).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2007, la cláusula TECHO era de 13'96 , la cláusula SUELO de 3'29 , y la horquilla así abarcaba 10'67 . (EURIBOR de 4'38).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2008, la cláusula TECHO era de 14'03 , la cláusula SUELO de 3'43 , y la horquilla así abarcaba 10'60 . (EURIBOR de 4'93).

En préstamos hipotecarios concedidos de enero a septiembre de 2009, la cláusula TECHO era de 13'47 , la cláusula SUELO de 3'35 , y la horquilla así abarcaba 10'12 .(EURIBOR de 1'99).

No disponemos de datos medios posteriores a esa fecha, si bien es de común conocimiento que a partir del año 2009 en adelante el EURIBOR ha ido descendiendo de forma importante, con valores que incluso en algunos meses de 2009 y 2010 llegaron a ser inferiores al 1%, oscilando en el 2011 entre 1'7 y 2'1, y habiendo finalizado este reciente enero de 2012 con 1'83.

Es diáfano que en los promedios nacionales las " CLÁUSULAS SUELO" se situaban, (sin entrar a examinar si eran proporcionales o no, pues no estamos ante una demanda colectiva de declaración de nulidad sino ante una acción individual) hasta el mes de septiembre de 2009, en una MEDIA PONDERADA de 3'12 , cuando las de "TECHO " o máximos alcanzaban 13'56.

No se necesita ningún dictamen pericial para constatar que la cláusula firmada por el Sr.  Adriano  no sólo es absolutamente desproporcionada, imponiendo un "límite suelo" excesivamente alto en beneficio de la entidad de crédito que alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular, sino también palmariamente abusiva,  por  cuanto  el  "límite  techo"  fijado  por  la  entidad  crediticia,  se  ha  igualado  sin  rubor  alguno  a  los estratosféricos intereses del 28%, que entran de lleno y con todos los honores en la calificación de usuarios y leoninos conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 .

Recordemos que en las cláusulas limitativas a los tipos de interés existen dos juristas profesionales que deben velar por la existencia de plena libertad de consentimiento contractual y por la proporcionalidad de las prestaciones:

Primero, el Notario autorizante, que deberá advertir a las partes si los límites al alza y a la baja no son semejantes; Y por último, serán los tribunales quienes deberán velar por el debido cumplimiento de la ley, y proteger a los consumidores y usuarios que hubieren podido aceptar condiciones desproporcionadas a las circunstancias del caso o limitativas de sus derechos, quizás por su situación angustiosa, por su inexperiencia, o por otros motivos.

No estamos ante una "horquilla dudosa", como por ejemplo si estuviéramos ante una acotación entre un  suelo  del  3%  y  un  techo  del  12%,  caso  en  que  necesitaríamos  de  específicos  estudios  para  conocer si  la  cláusula  de  limitación  es  o  no  desproporcional,  aquí  estamos  presenciando  el  ejemplo  claro  de  las consecuencias  de  una  posición  desigual  y  del  poder  de  la  entidad  de  crédito  frente  al  consumidor,  es  la representación de David contra Goliath, en la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el 86.7 , 87.6, y 89.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo" sino también al "techo".

QUINTO.- INTERESES. No procede condena a intereses toda vez que no fueron solicitados en el escrito de demanda. Cuando a requerimiento de esta juzgadora el letrado de la parte actora redactó en debida forma el suplico segundo en la audiencia previa, integrando la cifra exacta reclamada, quedando rectificado el párrafo, los solicitó, pero lo cierto es que no habían sido interesados en la demanda y no pueden entenderse parte de la corrección a que fue requerido.

SEXTO  .-  COSTAS.  Pese  a  la  estimación  íntegra  de  la  demanda,  existen  respecto  a  esta  cuestión múltiples sentencias contradictorias entre sí, dictadas en ambos sentidos, que justifican su no imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.  Adriano  . contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la estipulación que establece, en el contrato del  que  se  deriva  la  presente  demanda,  el  límite  a  las  revisiones  del  tipo  de  interés  de  un  mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo contenido literal es:

"EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ SUPERAR EL TIPO DE INTERÉS PACTADO COMO MORATORIO NI SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

2º) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES  QUE  SE  HUBIEREN  COBRADO  EN  VIRTUD  DE  LA  CONDICIÓN  DECLARADA  NULA, QUE DE ACUERDO CON LAS BASES REFERIDAS EN LA DEMANDA ASCIENDEN A TRES MIL CIENTO SETENTA  Y  SEIS  EUROS  CON  CUARENTA  Y  SEIS  CÉNTIMOS  (3.176'46  EUROS)  POR  IMPORTES ABONADOS  HASTA  EL  MES  DE  JUNIO  DE  2010  INCLUIDO,  QUE  SE  INCREMENTARÁN  CON  LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y HASTA SU COMPLETO PAGO, Y LAS MENSUALIDADES POSTERIORES A RAZÓN DE 288'93 EUROS MENSUALES.

3º) NO SE IMPONEN LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE interponer RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011  DE  10  DE  OCTUBRE,  "DE  MEDIDAS  DE  AGILIZACIÓN  PROCESAL"  que  entró  en  vigor  el  2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en  el  BOE  nº  245  ,  de  11  de  octubre  de  2011-,  y  en  consonancia  con  su  Transitoria  Única),  SE PRESENTARÁ  DIRECTAMENTE  ANTE  ESTE  JUZGADO  EN  EL  PLAZO  DE  VEINTE  DIAS  contados  a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución (SIN LA "PREPARACIÓN PREVIA" del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará trámite.


domingo, 19 de febrero de 2012

El Tribunal Supremo amplía los supuestos de utilización de datos personales sin el consentimiento de los interesados

Malos vientos soplan para el derecho de los ciudadanos a que no se empleen sus datos personales sin su consentimiento.

Así nos lo cuenta el DiarioPúblico
 

El Supremo mutila la protección de datos personales

Anula parte de un reglamento español, más garantista que el europeo.

El director de la AEPD no teme que vaya a mermar los derechos de los ciudadanos
 
MIGUEL ÁNGEL CRIADO

Las empresas que se ganan la vida enviando correos con el marketing online o con los ficheros de morosos han ganado la partida a la Administración. Dos sentencias del Tribunal Supremo anulan parte de la normativa española de protección de datos, una de las más garantistas de Europa, por ir más allá de lo que estipulaba la directiva europea. Sin embargo, los expertos sostienen que no habrá "barra libre" a partir de ahora con la información personal. Lo que sí se puede producir es un aumento de abusos y denuncias contra quienes manejan los datos de los españoles.

En 2008, tanto la entonces Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo, ahora llamada Adigital, como la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF), presentaron sendos recursos ante el Tribunal Supremo contra el reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Esta norma de 1999 transponía una directiva europea redactada cuatro años antes para regular la protección de los datos personales de los europeos, a la vez que apostaba por la libre circulación de esos datos. Las dos asociaciones esperaron a la publicación del reglamento, ya que no podían impugnar la ley.

Esa cadena de normas establece que cualquier empresa u organismo que quiera tratar (lo que implica recabar, usar, añadir a ficheros, ceder...) datos personales debe contar con el consentimiento de su dueño, es decir, el ciudadano afectado. Entre las excepciones a este principio que impide, por ejemplo, que alguien reciba un correo comercial sin previa autorización o una llamada de una operadora con la que no mantiene relación contractual alguna, está la existencia de un interés legítimo por parte de quien trata los datos. Y siempre que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. Sin embargo, según el recurso de Adigital y ASNEF, el reglamento español fue más allá al exigir además que los datos objeto de tratamiento o de cesión figuraran en fuentes accesibles al público. El BOE, los periódicos o los listines telefónicos son algunas de estas fuentes.

Ahora, el Tribunal Supremo, en dos sentencias separadas, ha dado la razón a Adigital y ASNEF, anulando el punto concreto del reglamento que exigía que los datos obtenidos sin consentimiento sólo podían proceder de una fuente accesible al público. En realidad, el Supremo, que ya en 2010 había anulado otros artículos del mismo reglamento, se limita a incorporar la sentencia que, en noviembre pasado, dictó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la misma línea tras plantearle el tribunal español una cuestión de prejudicialidad.

"Desde el principio, la transposición de la directiva se hizo mal", dice el director de Adigital, José Luis Zimmerman. "Las directivas dan flexibilidad, pero con límites para no superar su alcance", añade. Para Zimmerman, estas sentencias dan estabilidad al sector. "El uso del dato personal es lo que mueve el mercado digital", explica. Sin esa información, no podrían funcionar ni Google, ni Facebook "ni la Administración", sostiene. En su opinión, el cambio da más seguridad a las empresas y "el usuario final no va a notar nada". La necesidad de consentimiento sigue existiendo y, para cuando no se pida, tendrá que haber un interés legítimo.

No habrá "barra libre"

Sin embargo, hay quienes piensan que esto es una mala noticia. La Asociación de Usuarios de la Comunicación se personó en el caso. "Cuanto más se obligue a las empresas a recabar el consentimiento informado y expreso de los ciudadanos, mejor", asegura su presidente, Alejandro Perales. Para él, la directiva europea "penaliza a las normativas más garantistas", como era la española. No tiene nada que objetar a la sentencia desde un punto de vista del procedimiento, pero sigue defendiendo que no baste con que las empresas aleguen que tienen un interés legítimo para que puedan usar los datos personales.

Para el consultor jurídico Gontzal Gallo, no va a haber "barra libre" en el tratamiento de los datos. "Si quieren mandarme publicidad al correo, aún tienen que pedirme mi consentimiento expreso", aclara. No sólo eso: la legislación española también recoge que ese consentimiento debe ser informado, es decir, antes de usar los datos, hay que informar al afectado. "La sentencia no se carga la protección de datos, pero es que, en su día, cuando se reguló en España, quisimos ser más papistas que el papa", sostiene.

Un aspecto sensible es el de los ficheros de morosos, ahora bautizados como de solvencia patrimonial. Los asociados de la ASNEF, desde bancos a aseguradoras, dependen mucho de los datos personales para decidir si conceden un préstamo. El punto ahora anulado por el Supremo limitaba mucho su libertad de acción para recopilar esa información. "A partir de ahora, determinados tratamientos de datos que requerían del consentimiento ya no lo necesitarán", explica el responsable del gabinete jurídico de ASNEF, Carlos Alonso. "El fraude financiero, por ejemplo, requería de ese consentimiento", añade. Estesería, según él, un caso claro de interés legítimo. Alonsorecuerda que así está funcionando en el resto del continente y "Europa es respetuosacon la protección de datos".

Derechos fundamentales

El problema viene cuando ese interés legítimo puede afectar a un derecho fundamental como es el de la privacidad o el de la intimidad. Hasta ahora, la cosa era sencilla: en los casos en que no había consentimiento, sólo se podían usar los datos obtenidos de fuentes accesibles al público. Ahora, los que consideren que tienen un interés legítimo podrán alegarlo para usar los datos que tienen de las personas. "Las empresas que quieran tratar datos personales sin consentimiento siempre se verán limitadas a demostrar que lo hacen con un interés legítimo y sin vulnerar los derechos de los particulares", explican desde Salir de Internet. "El problema es que parece difícil que lo ponderen objetivamente las empresas. Al final, habrá reclamaciones y será la Justicia la que determine cada caso", temen.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), José Luis Rodríguez, advierte de que "la mera invocación de un interés legítimo no es suficiente para el tratamiento de datos sin consentimiento". En el futuro, a medida de que se den casos conflictivos, la AEPD tendrá que ir interpretando caso por caso. "A partir de ahora no hay automatismo", explica. Insiste en que, a pesar de lo aparecido ayer en varias publicaciones en internet, "los ciudadanos no van a ver mermadas sus garantías de protección". Recuerda que sigue vigente la obligación de informar de los derechos que se tienen, como el de oposición al tratamiento de los datos, y que la legislación también acota las acciones de las empresas de marketing y las de gestión de morosos. "No hay una sacudida radical del régimen de tratamiento de datos y su clave de bóveda sigue siendo el consentimiento", mantiene.


Cabe recordar que las resoluciones del Tribunal Supremo tienen por fundamento la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el TS, en la que se recoge esta consideración.

“Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, excluyendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes”.

Acceder a la Sentencia del Tribunal Supremo de  8 de febrero de 2012 aquí (fuente www.poderjudicial.es)

Acceder a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 aquí (fuente: eur-lex.europa.eu)

 Noticias relacionadas:

-El Supremo falla que los datos del usuario pueden ser usados si el fin es legítimo. (ABC)
-Las empresas podrán comercializar datos personales sin pedir permiso. (Expansión
- Los bancos podrán consultar bases de datos de solvencia sin consentimiento del afectado. (Europa Press)

lunes, 13 de febrero de 2012

La cara -solidaria- y la cruz -vergonzosa- de la sanidad pública. Mientras que un médico del sistema público opera gratis a una paciente en una clínica privada, el Hospital de La Seu opera antes a los pacientes de pago




El buen médico: el Doctor  Jorge Serrano operó gratis a una paciente en una clínica privada para evitar postergarla en una silla de ruedas

Eleodora Barbero, jubilada de 84 años, puede caminar pese a la sanidad pública. Tres meses atrás, la enfermedad conocida como pie en garra —deformación progresiva de las extremidades inferiores que acaba por inutilizar los pies hasta impedir andar— amenazaba con relegarla a una silla de ruedas. “Se le habría acabado la vida de calidad”, lamenta Anastasio Luque, el hijo que el pasado junio acompañó a la paciente a la consulta del hospital público Parc Taulí de Sabadell (Barcelona). Allí les advirtieron de que la mujer debía ser operada con cierta urgencia.
 La espera para esta intervención, sin embargo, ronda los tres años. “Tendremos que ir a buscarla a la tumba”, espetó Luque al médico. El doctor Jorge Serrano asintió. “Era cierto, no sabía qué hacer”, recuerda el cirujano. Así que echó el resto: “Si usted consigue un quirófano, yo la opero gratis”, se comprometió Serrano. La semana pasada, Barbero salía razonablemente contenta de la revisión en la consulta del doctor Serrano. Andando, ya sin dolor ni muletas, gracias a un médico de la sanidad pública que la operó sin cobrar en una clínica privada.
“Queremos dar las gracias públicamente al doctor”, insiste Luque. “Es una historia con final feliz pero no todos pueden pagar un quirófano”, asiente satisfecho el cirujano. Luque y sus dos hermanos abonaron 1.200 euros a la Clínica del Vallès, que incluso les aplicó un descuento del 20% en la tarifa. “Todos se han portado demasiado bien”, celebra Luque. “Sin la ayuda del doctor, ahora estaría en silla de ruedas”, asiente la mujer, ya prácticamente recuperada.
El afortunado caso de Barbero ilustra los claroscuros de la sanidad pública catalana, donde profesionales implicados como Serrano se ven lastrados por los recortes presupuestarios de la Generalitat. Y donde los pacientes se ven abocados a recurrir a la sanidad privada para cubrir algunas de sus necesidades básicas. Por ejemplo, andar. “Es una pena tener que llegar a este extremo”, asume el doctor. “A esta paciente la vida se le habría complicado muchísimo”, dice quitándole hierro a su acto altruista. “Muchos médicos se ofrecerían a operar gratis, pero eso tampoco resuelve los retrasos que acumulan los quirófanos”, detalla.
En dos años, el Departamento de Salud que dirige el consejero Boi Ruiz ha reducido el presupuesto un 12%, unos 1.200 millones de euros. Las listas de espera de los hospitales públicos catalanes se dispararon el 23% en la primera mitad de 2011: de unos 57.000 pacientes a alrededor de 70.000. Salud todavía no ha ofrecido datos oficiales del segundo semestre del año pasado, aunque los sindicatos aseguran que el número de pacientes que aguardan una intervención se ha desbocado.
“No tiene ninguna lógica, no entiendo cómo funciona un hospital pero esto es un desastre”, se molesta Luque. Por ello reaccionó indignado tras saber que su madre debía resignarse a no poder andar. “Lo cierto es que hubo una pequeña discusión”, admite el doctor. “Ya me había ofrecido a operar gratis en otros casos pero no todos los pacientes acaban por conseguir un quirófano. Tampoco podemos ir pagándolo nosotros”, lamenta el cirujano.
Desde aquella primera visita la obstinación de Luque se centró en conseguir un lugar donde operar a su madre. “No paraba de preguntarme: ¿y cómo puñetas se alquila un quirófano?”. “Al principio, a todos a quienes preguntaba se quedaban alucinados. Hasta que explicaba la situación y lo entendían”. Tras consultarlo con varios conocidos, recaló en la Clínica Vallès. El 24 de noviembre, el doctor Serrano dedicó su día de fiesta a operar y atender a Barbero. “Si se puede ayudar, ayudamos”, justifica el cirujano. 


El mal ejemplo: El Hospital de La Seu opera antes a los pacientes de pago que a los públicos

El retraso en las listas de espera de la sanidad pública causado por los recortes de la Generalitat abre la puerta a que los hospitales públicos concertados —aquellos que no dependen del Instituto Catalán de la salud (ICS)— ofrezcan una operación más rápida a cambio de pagar, ya sea directamente al hospital por alquilar un quirófano o recurriendo a un seguro de salud privado. El de La Seu d’Urgell ofrece esta posibilidad, que permite a los enfermos con recursos evitarse los meses de espera en la sanidad pública, especialmente después de que el Departamento de Salud suspendiera el decreto que fijaba un tiempo máximo garantizado de seis meses para las 16 patologías más comunes.
El centro de La Seu, integrado desde hace 25 años en la red de pública de hospitales, ha empezado este lunes a alquilar las salas quirúrgicas y de consultas a la sanidad privada con el argumento de paliar los recortes presupuestarios y el déficit de más de un millón de euros que arrastra.
Este hospital da cobertura a unos 22.000 habitantes de la comarca del Alt Urgell y está gestionado por un patronato en el que participan el obispado y el Ayuntamiento. La dirección del centro ha decidido aumentar sus ingresos arrendando sus espacios cuando no están en uso, principalmente por la tarde.
Este lunes se realizaron las primeras intervenciones: Teresa Tosas, de 66 años, con una lesión de rodilla, fue la primera que utilizó un quirófano alquilado del hospital para saltarse una lista de espera de al menos siete meses. Al operarse a través de una mutua, solo ha tenido que esperar uno. 
Tosas fue operadada de menisco a través de la Mutua Comarcal en un quirófano alquilado del Hospital de La Seu por un traumatólogo que trabaja para la sanidad pública a través de este hospital y que además tiene consulta privada.
“El médico me dijo que para operarme me tendría que esperar siete meses o más, pero que existía la posibilidad de un acuerdo con el hospital para utilizar sus quirófanos, en cuyo caso me podría operar antes de un mes”, relata la mujer. Tras el pago, la abultada espera de la sanidad pública se transformó en una vía rápida hacia la intervención quirúrgica. “Me hicieron los papeles después de las fiestas navideñas y finalmente me operaron el lunes. Todo ha ido muy bien. Entré en el quirófano a las cuatro de la tarde y a las siete ya estaba en casa”, señaló la paciente.
Se trata de un camino propiciado por los ajustes realizados por el consejero de Salud, Boi Ruiz, en la gestión de las listas de espera de la sanidad pública. Estos se basan, en síntesis, en priorizar las intervenciones más graves o urgentes y retrasar las que lo son menos, además de suprimir el tiempo máximo de espera que garantizaba Salud para la sanidad pública catalana. Solo los pacientes de cataratas y prótesis de rodilla y cadera que cumplan ciertos requisitos deben ser operados antes de seis meses, según establece un decreto del Ministerio de Sanidad de obligado cumplimiento para la Generalitat. Y aun así, los afectados por estas patologías deben cumplir condiciones más estrictas para que el médico pueda incluirlos en la lista de espera, como que la enfermedad se encuentre en estado avanzado.
Marina Geli, consejera de Salud con el tripartito, ya advirtió de que “estos cambios esconden una herramienta para manipular a su antojo las listas de espera”. Esta espera también permite ahora que los centros concertados alquilen sus servicios a pacientes de pago. De momento, los tres quirófanos del hospital solo podrán alquilarse por las tardes, que es cuando no hay programadas operaciones de la sanidad pública. Existe una tarifa orientativa que oscila entre 300 y 400 euros por hora, que abona la mutua del paciente o el profesional que le atiende de forma privada. En el precio va incluido el quirófano y el material.
El hospital urgelense prevé realizar una docena de alquileres al mes y, de momento, las especialidades con mayor demanda son traumatología y cirugía general. Además de los quirófanos, el hospital también ha empezado a alquilar algunas consultas los fines de semana.
El Hospital de La Seu defiende esta medida como útil para mejorar los servicios al tiempo que mantiene una sanidad pública de calidad. “Nosotros garantizamos que cualquier paciente de la comarca tendrá su cirugía según el modelo de lista de espera de Salud” justificó Joan Altimiras, gerente del hospital. “Pero si prefiere acortar los plazos, puede recurrir a la medicina privada. En ningún caso esa actividad irá en detrimento de la calidad de la sanidad pública”, señaló. Los ingresos extras que se obtengan por esta vía “se destinarán a mejorar nuestras instalaciones, con lo que se beneficiarán todos los usuarios”, defendió el gerente.
La iniciativa del centro está dirigida a profesionales de la medicina que quieren ejercer privadamente su especialidad. En cualquier caso, puntualiza Altimiras, la actividad, la responsabilidad y la relación con los pacientes corresponde a los profesionales que alquilan la instalación y no al propio hospital.

Fuente: El País

viernes, 10 de febrero de 2012

Carta de Endesa anunciando a un usuario gastos por cambio no solicitado de contador de electricidad y respuesta de éste





CARTA DE ENDESA

“Estimado señor:

Endesa Distribución va a proceder próximamente a la sustitución de su contador de electricidad por uno nuevo que dispone de capacidad de Telegestión, en cumplimiento de la normativa vigente (RD 1110/2007 de 24 de agosto y Orden TC/3860/2007 de 28 de diciembre). El nuevo sistema de Telegestión permitirá entre otras funciones la lectura a distancia de su consumo.

A lo largo del próximo trimestre, un operario autorizado por Endesa sustituirá el contador que usted tiene actualmente instalado. Si su contador se encuentra en el cuarto de contadores o es accesible desde el exterior de su vivienda, no será necesario que usted esté presente. En caso contrario, el operario se pondrá en contacto con usted para poder realizar el cambio de contador.

El coste de la sustitución correrá a cargo de Endesa y usted sólo tendrá que abonar una cantidad en concepto de Derechos de Enganche, que según se establece en la legislación actual asciende a 9,04 euros. Por otra parte, el coste mensual de alquiler del contador a aplicar será de 0,81 euros.

Si necesita cualquier aclaración sobre esta sustitución o desea realizar alguna consulta, puede contactar con nosotros dirigiéndose al Teléfono de Atención de Endesa Distribución Eléctrica 902 509 600. Estaremos encantados de atenderle.

Agradeciendo de antemano su colaboración, reciba un cordial saludo”.



RESPUESTA DEL USUARIO

“Estimados señores de Endesa Distribución:

He recibido su amable carta de fecha indeterminada (porque no la ponen) en la que me comunican una serie de hechos consumados basados, naturalmente, en que ustedes como monopolio hacen siempre lo que les sale de los electrones y a nosotros, como miembros de la honorable manada de borregos forzosamente consumidores, nos queda la única opción gozosa de pagar.

Les dirijo esta carta porque en el texto que me han enviado, como a otros muchos miles de consumidores, supongo, existen algunas cuestiones que me han sumido en un estado de estupor, catatonia y asombro. O dicho de otra forma, que me han fundido ustedes los plomos.
Porque vamos a ver. Me dicen ustedes amablemente que van a proceder a cambiarme “mi” contador de electricidad. Una cuestión bastante curiosa porque resulta que en el desglose de la factura que les pago a ustedes todos los meses les abono una cantidad en concepto de alquiler de contador. Y digo yo, ¿cómo es posible que les haya pagado un alquiler por algo que era mío? ¿Habrán incurrido ustedes, mi querido monopolio, en un involuntario y pequeño error por el que me han estado cobrando indebidamente una modesta pero significativa cantidad a lo largo de los últimos años?.

Sigo adelante con la carta y observo que me cuentan ustedes que el nuevo contador permite la lectura a distancia (es decir, más gente al paro, me temo, maldita tecnología) lo cual, como fácilmente comprenderán, a los usuarios nos la refanfinfla. Dicho de otra manera, que me da igual que lean ustedes el contador a medio metro o desde las quintas chimbambas, a condición de que las lecturas sean las reales.

Añaden que el coste de la sustitución -en cumplimiento de la normativa legal- correrá a cargo de Endesa. Y digo yo que faltaría más que nos cobraran a nosotros por algo que ni hemos pedido ni maldita la falta que nos hace. O sea, que les agradezco la información aunque me resulte irrelevante. Lo que me llena de asombro es que me indiquen que “solo” tendré que abonar “una cantidad en concepto de derechos de enganche que según la legislación actual asciende a 9,04 euros”. Vamos a ver, querido monopolio, ¿cómo nos van a cobrar a los usuarios un reenganche de undesenganche que ni hemos pedido, ni hemos contratado? Porque digo yo que porque a ustedes les salga del flujo de electrones cambiar los contadores, como les podría dar por cambiar esas divertidas torretas eléctricas de colorines con las que generosamente nos han adornado las autopistas para mejorar nuestra imagen turística, ¿a mi que me cuentan? Eso del derecho de enganche, que debe ser un asunto más complejo que el derecho romano, es un devengo que se produce cuando un usuario se da de alta en la red por primera vez o lo vuelve a hacer después de que le hayan cortado la luz por impago. ¿Pero cómo le pueden cobrar enganche a un consumidor que no se ha desenganchado, que está al corriente de sus pagos y que tiene un contrato vigente con ustedes para el suministro en unas condiciones pactadas?.

Es que si tenemos en cuenta que tienen ustedes, un suponer, 600.000 usuarios en Canarias, a casi diez euros por barba, se van a embolsar así como quien no quiere la cosa unos seis millones de euros, que hay meses que no los gana uno, créanme, aunque sea expresidente de Gobierno y además de llevarse 80.000 del ala al año limpios de polvo (aunque no me consta que de paja) cobren por hacer de lobby para algunas de las grandes empresas españolas.

Lo que ya me descalabra completamente es que añadan -supongo que intentando convertir la carta en un relato kafkiano- que el coste mensual del alquiler del contador a aplicar (un lapsus sintáctico porque en todo caso querrán decir ustedes ·el costo mensual a aplicar del alquiler del contador...·) será de 0,81 euros. A veeeeerrr. Si el contador es mío ¿me van a pagar ustedes 0,81 euros mensuales? ¿O será que realmente el contador es de quien es -es decir, de ustedes- y amablemente me comunican que me van a cobrar esa módica cantidad mensual?. Y si es de ustedes, ¿por qué principian hablando de “mi” contador?
Queridos amigos del monopolio. No se líen. El contador es de ustedes. Lo era antes y lo es ahora. Por eso me cobraban antes el alquiler y me lo van a cobrar ahora. Y lo cambian ustedes por imperativo legal, con lo que esa pretensión de cobrarles diez euros a los usuarios me parece sencillamente que es sacar las patas del tiesto y echarle un poco de morro al asunto. Sobre todo porque lo que realmente se callan en su amable carta -en las cartas, como en la vida, es más importante lo que se calla que lo que se cuenta- es que el nuevo contador tecnológicamente avanzado que nos están cascando por decisión unilateral les va a permitir a sus señorías detectar a aquellos usuarios -viviendas, oficinas, bares, restaurantes y otros- queestán consumiendo ligeramente por encima de la potencia contratada. O dicho de otra manera, que aquellos consumidores que tienen con ustedes un contrato de potencia de 5 kw y resulta que de media están consumiendo un poco por encima -que como bien saben son un porrón- van a tener que pagarles esa energía extra con un sustancioso recargo y, de propina, estarán obligados a realizar un nuevo contrato de mayor potencia. Es decir, que con esos nuevos contadores van a detectar ustedes los pequeños sobreconsumos que ahora se les escapan, van a cobrarlos con banderillas y van a hacer el negocio redondo aumentando el rango de potencia de los contratos. Ustedes lo saben. Yo lo sé. Los usuarios no lo sabían.

Resulta descorazonador que mientras hacen ustedes todo esto, la gente que se supone que representa los intereses de los ciudadanos sigan discutiendo del sexo de los galgos y los podencos. Si esto fuera un libre mercado, allá penas porque estarían ejerciendo con toda legitimidad sus derechos como empresa y los usuarios estarían en condiciones de elegir. Como resulta que tienen ustedes el monopolio real de la distribución no estamos hablando de un mercado libre y las reglas del juego deben ser distintas. Desde luego no deberían pasar porque ustedes hagan lo que les salga del forro de los cajones de los electrones y a los usuarios, forzosos, no les quede otra que tragar.

Les agradezco su amable y distorsionada información en torno a sus planes para apretarnos un poco más los bolsillos, les recomiendo encarecidamente que su grupo de producción compre energías renovables de los nuevos parques eólicos del Cabildo de Tenerife (y de paso quesos, vino, yogures, piensos, vacas... o jugarse incluso unas perritas en los casinos de la casa) y les aseguro que como se les ocurra cobrarme diez euros por un reenganche que no he pedido, pienso acudir a la Organización de Consumidores y Usuarios para que no me hagan ni puñetero caso, perder el tiempo, frustrarme y pensar una vez más que estamos indefensos ante los monopolios, los mercados intervenidos y los ineptos que se suponen que tienen que defendernos.

Reciban un cordial saludo.

PD. El número de información al que me indican en la carta que debo llamar (el 902 509 600 de Atención al Cliente de Endesa Distribución Eléctrica) es un call center -como dicen los modernos- que está en Madrid (me gustaría que creen puestos de trabajo donde yo pago, no sé si me entienden). Te atiende primero un sistema robotizado y luego una amable persona que solo acierta a repetir el manual de la compañía que viene a ser: “Le entendemos, pero le vamos a cobrar. Esto es lo que hay”. Ah. Y el número es de tarificación especial, de pago, con lo cual además de esperar, preguntar y no tener respuesta, también terminamos pagando. Por cierto, por mucho que me he leído las disposiciones legales que citan en su carta -y otras- sobre el cambio en los equipos de medidas básicos, por ninguna parte he visto otra interpretación que la de que son ustedes los que deben instalarlos y pagar el coste de la instalación.

Noticia relacionada:
El Gobierno canario advierte a Endesa de que no puede cobrar a los usuarios por la sustitución masiva de contadores


jueves, 9 de febrero de 2012

Un ejemplo disparatado de subida en el Impuesto de Bienes Inmuebles: en Navalcarnero algunos vecinos experimentan un incremento del 80.000 por 100



"No podemos pagar el IBI porque nos lo han subido hasta un 80.000%"

Unos 300 propietarios de terrenos recalificados en Navalcarnero sufren aumentos en los impuestos

Los terrenos han pasado de suelo rústico a industrial sin que vayan a tener un uso concreto

José, un jubilado de Navalcarnero, no entiende lo que ha pasado en 2011 con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). En un solo año ha pasado de pagar 20 a 4.960 euros. Lo que supone una subida del 2.480% en un año. "Me dicen que tengo que pagar casi 5.000 euros por una de las tierras, y tengo otras más. Durante cuatro años nos permiten abonar el 10% de esa cantidad. Y yo solo tengo una renta de 600 euros. Bueno, también me pagan otros 600 por unas tierras que tengo arrendadas. Pero con estos ingresos, ¿alguien me puede decir cómo voy a pagar eso? Tendré que vender las tierras, pero ahora mismo nadie las quiere", se lamenta José.

El caso de este jubilado de Navalcarnero es uno más de los 300 afectados por la decisión del Equipo de Gobierno del PP de Navalcarnero de reclasificar como urbanas nueve hectáreas de terreno rústico en las afueras del municipio. Los afectados eran dueños de fincas rústicas, con grandes cantidades de olivos plantados. Pero el alcalde de Navalcarnero encabezó en 2009 la aprobación de un nuevo plan general que lo modificaba todo, pese a que todavía quedaban por desarrollar 4,7 hectáreas del anterior plan, de 2002. De la noche a la mañana cientos de propietarios vieron cómo sus fincas, muchas de ellas situadas a más de 5 kilómetros del casco urbano de Navalcarnero, pasaban a ser urbanas, sin tener ningún tipo de servicio, como por ejemplo el agua o el gas. Las subidas del IBI llegan a ser del 82.938% en el caso de los suelos urbanos; del 29.527% en los de uso terciario; y del 21.473% en el uso industrial. Y estas subidas hacen que muchos de los propietarios no puedan afrontar el pago de los impuestos.

Por eso el Ayuntamiento de Navalcarnero decidió en 2011 bonificar el 90% del IBI. Un portavoz del Consistorio reconoce el problema, que achaca a la crisis urbanística y a la valoración que hace el Catastro: "Y por eso nos comprometemos a que el 1 de enero de 2013 se instaure una nueva valoración que sea más acorde con la realidad, porque está claro que pasarán más de 15 años antes de que estos terrenos puedan ser urbanos de verdad", explica este portavoz municipal. Un vistazo a este terreno hace imposible prever que en esa zona se instalen viviendas a corto plazo, ya que se trata de fincas muy extensas que llegan incluso hasta el límite provincial con Toledo.

Antes si el Ayuntamiento decidía reclasificar un terreno era algo así como si a sus propietarios les hubiera tocado la lotería. Pero ahora es una carga que muchos propietarios no pueden soportar. La crisis de la construcción hace que la mayoría de los afectados prefieran que sus tierras vuelvan a ser rústicas, o urbanas no sectorizadas: "De esta forma no pagaríamos estas cantidades tan exageradas", sostiene otro de los afectados que prefiere no decir su nombre. Este hombre muestra su recibo del IBI en el que sus tierras pasan de valer 30.000 euros a sobrepasar el millón de euros: "Y por eso tendría que pagar un 80.000% más en el recibo del IBI".

Al igual que José Pedro Pablo Pérez Gallego y Timoteo Colomo Lucas el resto de afectados se consideran perjudicados por la decisión del alcalde: "Yo tengo una finca de 10.000 metros cuadrados que estaba exenta de pagar el IBI al tener una superficie de menos de 20.000 metros cuadrados. Y ahora de la noche a la mañana paso a pagar 1.200 euros. Y eso solo por una finca", relata José Pedro, que sostiene que el alcalde, Baltasar Santos, "quiere mantener el sueldo que cobra con sus impuestos". Una subida parecida en el recibí del IBI la sufre Ana, que de abonar 80 euros ha pasado a 8.000 euros. "Un 10.000% más. Y las fincas siguen siendo las mismas", relata esta mujer, que no entiende la decisión del Consistorio.

Pero el perjuicio de la decisión del Consistorio de reclasificar estas 9 hectáreas de terreno rústico no implica solo la subida del recibo del IBI. Sino que cualquier impuesto que tengan que abonar en relación al valor de sus propiedades se dispara: "Hace un año tuvimos que pagar 15.000 euros por incluir a dos de mis hijos entre los propietarios de una finca, que me costó unos 8.000 euros y que ahora para el Ayuntamiento vale 40.000 euros", indica Ángel Sánchez Bravo, otro de los afectados. Al igual que Ángel, Timoteo explica que su padre ha tenido que pagar más de 6.000 euros del Impuesto de Renta de Personas Físicas: "Y antes no pagaba nada".

Para evitar este problema, los afectados han recogido firmas para que el alcalde dé marcha atrás, y vuelva a considerar rústicos unos terrenos que de hecho siguen siento rústicos. Pero el Consistorio no quiere modificar la calificación de estas fincas: "Si diéramos marcha atrás nos llamarían idiotas. No se puede hacer, ya que en el momento en el que se aprueba el plan general se crean unas vinculaciones y obligaciones. Si alguien ha comprado el terreno dile ahora que vuelve a ser rústico. Es inviable. Es imposible, ya que sería una catástrofe", relata el portavoz municipal, que recuerda que poner en marcha un plan general lleva más de cuatro años.

El Consistorio tiene una visión muy diferente a la de los propietarios, asegurando no obstante que está de parte de los vecinos. "El Ayuntamiento no es el responsable directo del cobro del IBI con esos valores, pero la aprobación del plan general ha generado una situación que nadie se había imaginado. En un primero momento reclasificar unos terrenos era algo muy bueno para ellos. Era un beneficio. Pero el plan estuvo expuesto y no hubo alegaciones. Nadie pensaba que iba a pasar todo esto", especifican desde el Consistorio.

Fuente: El País

domingo, 5 de febrero de 2012

Un tercio de los alimentos producidos se tira a la basura. ¿Es posible?.


Un informe del Parlamento Europeo exige medidas urgentes para reducir el desperdicio de comida


El informe aprobado por el Parlamento Europeo pide a la Comisión Europea medidas para reducir a la mitad para 2025 el desperdicio de alimentos tirados a la basura. Entre las medidas propuestas, los eurodiputados consideran que los Estados miembros deberían permitir que los comerciantes reduzcan el precio de los alimentos frescos por debajo del coste de producción cuando estén próximos a la fecha límite para la venta.

El Parlamento Europeo ha adoptado en sesión plenaria un informe exige a la Comisión Europea que se proponga medidas para reducir antes de 2025 a la mita los alimentos desperdiciados. A los eurodiputados les preocupa que todos los días se tire una cantidad considerable de alimentos en perfecto estado. El informe también sugiere establecer objetivos específicos para los Estados miembros de prevención de los residuos alimentarios. Los eurodiputados de la Comisión de Agricultura exigieron estas medidas en noviembre de 2011.

Las medidas propuestas a la Comisión incluyen la optimización de los envases, es decir, la diversificación del tamaño de los envases para ayudar a los consumidores a adquirir cantidades adecuadas. En este sentido, la industria agroalimentaria debe analizar las ventajas de ofrecer más productos a granel y de tener más en cuenta los hogares unipersonales. Los eurodiputados también proponen introducir cursos de educación sobre alimentos en todos los niveles de enseñanza, incluida la secundaria. Asimismo consideran que el etiquetado con doble fecha (fecha límite para la venta y fecha límite de consumo) también puede ayudar a reducir el desperdicio de comida.

Los datos publicados por la Comisión Europea muestran que la generación anual de residuos alimentarios en los 27 Estados miembros asciende a 89 millones de toneladas, es decir, 179 kilos por habitante. El informe también pide reorientar los programas de distribución de alimentos entre las personas más desfavorecidas de la UE, de suministro de leche a escolares y de fomento del consumo de fruta en la escuela, con el objetivo de evitar el desperdicio de alimentos. En la UE viven 79 millones de personas por debajo del umbral de la pobreza. Además, 925 millones de personas en el mundo corren riesgo de desnutrición.

 

Un agujero en la bolsa de la compra

Cada español desperdicia 163 kilogramos de comida al año

La basura es el destino de un tercio de los alimentos que se producen

Fuente: Diario El País


Una señora mayor, encorvada, se acerca al montón de frutas que se amontonan en los pasillos de un céntrico mercado de Madrid. Son las que se van a tirar porque están pasadas y ya no se pueden vender. No importa, la mujer, con una bolsa colgada del brazo y las manos enfundadas en unos guantes de plástico, inspecciona el género y selecciona las piezas que se llevará a casa. A la bolsa. La imagen no es nueva, pero en los últimos años se ha convertido en una estampa cada vez más frecuente. Los cubos en los que los supermercados tiran los productos a punto de caducar son un punto de encuentro en la madrugada para aquellas personas que no tienen recursos, y cada vez son más.

Mientras algunos están dispuestos a comer lo que recogen de los contenedores, el resto de la sociedad despilfarra alimentos que serían perfectamente consumibles, nada menos que 179 kilogramos al año de media en Europa. Pese a que muy pocos accederían a tirar una de las bolsas de la compra según llega a casa del supermercado, los europeos tiramos al año 89 millones de toneladas de alimentos comestibles, como denuncia un informe del Parlamento Europeo. España desperdicia una media de 163 kilos por persona, lo que suma 7,7 millones de toneladas al año. En términos absolutos es el sexto país que más comida tira después de Alemania (10,3), Holanda (9,4), Francia (9), Polonia (8,9) e Italia (8,7).

Toda la cadena alimentaria es responsable de este derroche, desde la producción hasta la mesa, aunque son los particulares los que más desperdician, un 42% del total. “La falta de conciencia, un mal empaquetado y la confusión con las fechas de caducidad son las causas detrás de este derroche”, apunta Salvatore Caronna, eurodiputado responsable del documento. “En un momento en el que más de 70 millones de personas sufren la pobreza en Europa tenemos que encarar y solucionar este problema”, pide Caronna. 

Productores e industria agroalimentaria 

El primer eslabón de la cadena alimentaria son los productores y la industria agroalimentaria. Según el informe del Parlamento Europeo en esta fase se pierden el 39% de alimentos. Lorenzo Ramos, presidente de la Unión de Pequeños Agricultores (UPA), asegura que en el campo no se tiran alimentos, salvo en situaciones de crisis cuando el mercado de hunde. La más reciente fue la de la E.coli, el verano de 2011, que acabó con toneladas de pepinos y hortalizas de temporada en el contenedor porque la alerta sanitaria lanzada desde Alemania lastró los precios y el consumo de estos vegetales. “Nosotros normalmente recogemos y entregamos todo”, afirma. “Son las centrales hortofrutícolas las que hacen el escandallo -selección del género apto para la venta - y dicen qué porcentaje de frutas no cumplen los requisitos”. Los hortalizas que no pasan el examen, una especie de certamen de belleza, no acaban en los mostradores de la fruterías, pero tampoco regresan al productor, dice Ramos. “O realmente sí que las venden aunque no nos las paguen, o las tiran”.

A Francisco González no le hacen falta grandes crisis para tirar la mitad de su producción de acelgas en Villa del Prado, al suroeste de Madrid. “Cuando el precio está muy bajo, a 20 o 30 céntimos el kilo, no cubro ni los costes de producción y aguanto las hojas en la mata a ver si sube”. Pero si el precio no sube pronto, a las hojas de sus acelgas les empiezan a salir unas pequeñas manchas marrones. “Se podrían comer, pero esto no se vende”, dice González mientras muestra un fajo de hojas moteadas que acaba de cortar. Así que las recoge para que no se pudran en la mata y las tira. El problema para este agricultor, que cada vez planta menos en sus 20.000 metros cuadrados de tierra, es que los jóvenes ya no comen verduras. Y si caen las ventas, caen los precios y aumenta el desperdicio. “Es una pena con la de gente que pasa hambre”, se lamenta González mientras recuerda la cantidad de gastos que tiene trabajar el campo y lo poco que él mismo gana.

Las acelgas (la verdes y sanas) del agricultor acabarán unos días después de su recogida en un mostrador o en el menú de cualquiera de los 85.230 restaurantes de España. En sus cocinas se desperdician más de 63.000 toneladas de comida al año –el doble que dos décadas-, según un informe de Unilever Food Solutions avalado por la Federación Española de Hostelería y Restauración (FEHR). Según el estudio, el 60% de este derroche es producto de una mala previsión a la hora de hacer la compra. Otro 30% se desperdicia durante la preparación de las comidas y solo el 10% es lo que los comensales se dejan el plato, es decir, los verdaderos desperdicios. 

Iniciativas y propuestas en el sector de la restauración 

Grandes cadenas de restauración, como el Grupo Vips, cuentan con sistemas informáticos para calcular las cantidades de cada plato que venden al día, lo que les permite estimar la cuantía necesaria de comida que se va a preparar antes de realizar el pedido. “Para reducir la cantidad de desperdicios también recurrimos al happy hour: los productos frescos que no tienen devolución (sándwiches, ensaladas, wraps, pastelitos, etcétera) se venden a un precio único de 1,50 euros a partir de las 23.00”, comentan fuentes del grupo. Pero los restaurantes familiares, de menú del día, tapas y cañas, no cuentan con esos recursos y tiran de experiencia. “Vamos más al día, pero unas veces nos sobra y otras nos falta”, explica el responsable de un restaurante de una zona industrial en el extrarradio de Madrid.

José María Rubio, presidente de la FEHR, cree todas fases en las que se desperdicia serían mejorables. “Deberíamos ser capaces de inculcar al sector que no se debe tirar comida y que la frase de que hay mucha gente pasando hambre no se quede en un decir”. Para Rubio este problema debe abordarse desde una triple perspectiva: “Primero desde el punto de vista ético, porque hay mucha gente que no tiene para comer; segundo, porque en dos décadas se ha duplicado el volumen de desperdicios y hay que ser socialmente responsables con el medio ambiente; y tercero, por razones económicas”. El sector pierde en alimentos mal aprovechados 255 millones de euros al año.

Con una buena previsión se reduciría este derroche, según Rubio. También los alimentos que se pierden durante las preparaciones se podrían aprovechar: “Los restos de verduras para hacer purés, las espinas de pescado para salsas, y los sobrantes de frutas para mermeladas”. Otro tema son las cantidades de comidas que se quedan en los platos. Rubio llama a la reflexión: “Si te devuelven la mayoría de los platos con la mitad de la comida, lo correcto sería bajar la ración, el precio y con ello, los desperdicios”.

El otro destino de los alimentos es el mostrador de los comercios, como Dimas y Pepi en el Mercado Maravillas de Madrid. Sus dueños, que dan nombre al local, han visto cómo han caído las ventas en los últimos años: “Yo calculo que vendo la mitad que antes de la crisis”. Por eso compra menos, pero tiene que llenar el mostrador y algunas frutas empiezan a ponerse feas. Este frutero ha optado, como otros, por poner unas canastillas bajo el expositor con frutas variadas a 40 céntimos. Aunque no lo pone en ningún cartel, los compradores habituales lo saben. “Si es que están buenísimas”, dice una señora mientras paga una de esas cestas de naranjas cuyo precio original era de 99 céntimos el kilo.

La mayoría de comercios de este mercado, el más grande abierto al público de la capital, asegura que intentan no tirar sus productos porque si no “no salen las cuentas”, repiten. Como Constantino De Anta, dueño de una carnicería. “Cuando veo que la carne se seca se la doy a una mujer que viene pidiendo los viernes por la tarde”, dice De Anta. Los sábados, además, una ONG de ayuda a drogodependientes, la Fundación Reto, recoge los alimentos que donan los comerciantes de este mercado en el centro de Madrid. Muchas tiendas querrían hacer lo mismo, pero las organizaciones de acción social no siempre tienen los medios para recoger todo lo que les ofrecen. 

Envases que no se ajustan a las necesidades del consumidor y etiquetado confuso 

El final del viaje de cualquier alimento, fresco o procesado, son los consumidores, los mayores derrochadores de toda la cadena (42% del total). Responsables de una mala planificación pero víctimas de envases que no se ajustan a sus necesidades y un etiquetado confuso. “Hay que ponerles las cosas más fáciles a los consumidores”, pide Enrique García, portavoz de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). “No hay una variedad suficiente de formatos y las etiquetas no indican bien cómo conservar los alimentos”, afirma García, que también reconoce que hace falta más educación y conciencia por parte de los compradores. La recomendación de la OCU es tan sencilla como hacer una lista antes de la compra para no acabar adquiriendo lo que no se necesita.

Laura Garrido, de 29 años, vive sola en un apartamento de Madrid y reconoce que desaprovecha “bastante”. A menudo abre su frigorífico y ahí está esa lata de maíz que empezó hace días. Olvidada. Lo que le sobró ahora tiene moho, así que lo tira. “Los botes tienen demasiada cantidad para una ensalada y terminan condenados a la basura ya que su vida útil desde la apertura es muy corta”, se lamenta. A Garrido le encanta que la fruta fresca se pueda comprar en piezas individuales “ya que asegura un precio razonable independientemente de la cantidad que compre”. Pero el resto de alimentos los compra envasados. Cuando encuentra bandejas para un comensal, son muy caras. “Por menos cantidad de comida pagas lo mismo que si compraras en formato familiar”.

“Hay que poner en valor el papel del envase”, reconoce Paloma Sánchez Pello, directora del departamento de medio ambiente de la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB). “Es fundamental para que el consumidor compre la cantidad correcta”. Según Sánchez Pello la industria trabaja para mejorar el aprovechamiento de las materias primas, pero aún tiene margen en lo que a empaquetado se refiere. 

Un error frecuente: confundir la fecha de consumo preferente con la de caducidad 

Un error muy frecuente, que también influye en que los particulares desperdicien innecesariamente, es confundir la fecha de consumo preferente con la de caducidad. La primera se refiere a la fecha en la que es recomendable haber consumido el producto y a partir de la cual pierde alguna de sus cualidades organolépticas (olor, sabor, vitaminas, propiedades) pero que sigue siendo comestible. La segunda indica el momento a partir del cual el producto podría estar en mal estado y suponer un riesgo para la salud. Un 18% de los europeos declaró no entender esta diferencia en una encuesta. En España poner una fecha u otra es decisión del productor, pero la Comisión Europea trabaja en una directiva para instaurar un doble etiquetado con fecha límite de venta y fecha de caducidad, y así evitar que se tiren alimentos que podrían haberse consumido después de su fecha preferente. Fuentes del ministerio de Sanidad aseguran que cualquier iniciativa de la UE para clarificar las fechas en el etiquetado “será bienvenida”. 

Los excedentes, mejor en un Banco de Alimentos 

No son pocas las empresas, que conscientes del drama del hambre, han optado por donar sus excedentes en vez de tirarlos. La red de Bancos de Alimentos de España no dan abasto para gestionar la gran cantidad de alimentos que les llega: más de 90 millones de kilos en 2011, según la federación que los agrupa. “No estamos preparados para recoger todo, necesitamos más infraestructuras, camiones, cámaras de frío”, afirma el presidente del Banco de Alimentos de Madrid, Javier Espinosa.

Pese a que el investigador y activista Tristram Stuart, autor de Despilfarro, acusa en su libro a los supermercados de rechazar el 30% de la fruta y verdura por cuestiones estéticas, Espinosa no cree que haya irresponsabilidad por parte de las distribuidoras. “No vale decir que no son solidarios, es que es muy complicada la organización”, puntualiza. En un día normal de actividad, en las naves del Banco de Alimentos al norte de la comunidad, hay una centena de voluntarios trabajando para seleccionar, organizar y repartir la comida que les llega, aunque sea febrero y el frío siberiano agarrote las manos.

En el departamento de clasificación, tres personas ataviadas con mono azul inspeccionan las mermas que les llegan, es decir, todas esas latas abolladas o cajas de puré medio rotas que no se pueden vender. “¡Pero la comida está en perfecto estado!”, indica una de las voluntarias. Montones de productos con marca o arroz, leche, cebollas, mandarinas, muchas mandarinas, llenan las interminables estanterías del almacén. Así, sí.

Acceder aquí al Informe Caronna (“Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo de sobre cómo evitar el desperdicio de alimentos: estrategias para mejorar la eficiencia de la cadena alimentaria en la UE”).

jueves, 2 de febrero de 2012

Defensa de los consumidores: se propone que el dinero recaudado por multas por infracciones a los consumidores sea destinado a la defensa del consumidor.



Ello lo ha propuesto UCE-Murcia, asociación que exige que se destinen los fondos recaudados de las importantes sanciones impuestas a  empresas infractoras de la normativa de defensa del consumidor,  a resolver los problemas de los consumidores.

Dicha asociación ha criticado que "si se paraliza la política de educación y defensa de los intereses económicos de los Consumidores y Usuarios con la crisis económica como excusa, se nos aboca a una dinámica de economía bananera".

En su opinión la defensa del consumidor ha de ser un instrumento de lucha contra la crisis toda vez que “las malas prácticas en forma de abuso, estafas, incumplimientos, engaños, entre otras cosas, retrae al consumidor".

Esta situación "le hace sentir desconfianza en el sistema económico con el decaimiento de disciplinas de mercado y la mala inversión en los niños para educar al futuro consumidor, exigente, crítico, ahorrativo, entre otras cosas, contribuiría a una desolación consumista".

En este sentido, UCE-RM considera "injusto que se desmantele en la práctica de protección al Consumidor y Usuario y mientras tanto se estén destinando fondos recaudados como consecuencia de prácticas ilícitas y sus consecuentes sanciones económicas, a otros fines", constatando que el número de denuncias en materia de consumo "se ha incrementado seriamente desde que se inició la profunda crisis económica y aumenta año a año".

"Las familias, el consumidor, son una empresa, un agente económico de mercado, sus derechos e intereses son una garantía de economía ágil, moderna, segura", y el Sistema Arbitral de Consumo, la inspección de Consumo, las Asociaciones de Consumidores, los Ayuntamientos, y otros agentes, "contribuyen juntamente a ello".