sábado, 6 de marzo de 2010

RECLAMACIONES EN SERVICIOS DE TELEFONÍA: TERROR EN EL HIPERMERCADO DE LA TELEFONÍA, DE JOSÉ RAMÓN CHAVES EN LA NUEVA ESPAÑA


José Ramón Chaves, escritor, magistrado y autor del reputado blog dedicado al Derecho Público www.contencioso.es nos ofrece en este artículo publicado en La Nueva España, cuyo título evoca una conocida canción de Alaska y los Pegamoides, una descripción lúcida y -a la vez- humorística del calvario sufrido por los usuarios de los servicios de telefonía cuando pretender reclamar para ejercer sus legítimos y “reconocidos” derechos.

Resulta vergonzoso, pero esto es lo que hay…no se quiere poner coto a estos desmanes que pueden remediarse de un modo sencillo: poner orden a través de la potestad sancionadora, cumpliendo el deber de sancionar conductas infractoras, dejando de ser la Administración un servicio de atención al cliente de las operadoras, a través de sistemas de arbitraje que resultan muy rentables a las compañías que lesionan los derechos de los usuarios y que, colmo de los colmos, actúan como verdaderos paraguas que evitan denuncias que pueden conllevar cuantiosas multas.

Terror en el hipermercado de la telefonía

El laberinto de las reclamaciones sobre telecomunicaciones

JOSÉ RAMÓN CHAVES, MAGISTRADO

No todos los cuentos empiezan «érase una vez», pues algunos comienzan con los reclamos publicitarios de telefonía móvil e internet, sembrados de sutiles trampas

La primera trampa radica en la letra pequeña del contrato. Así, junto a la atractiva publicidad con agresivos caracteres de un determinado contrato (tarifa plana, regalo de móvil, bonificación, etcétera), lanzada como bombas-racimo desde los medios de comunicación, figurará agazapada y con letra diminuta la condición leonina en forma de compromiso de permanencia, costes no incluidos, limitaciones horarias, exoneraciones de responsabilidad o reserva similar. Los psicosociólogos han demostrado que una vez tomada la decisión de contratar algo, si se descubre después que no era oro todo lo que brillaba en la oferta, el cliente tiende a mantener la decisión; se trata de la técnica conocida en los países anglosajones como «low-ball», que consiste en inducir a un cliente potencial a que tome la decisión de compra ocultándole pequeños inconvenientes o seduciéndole con el señuelo de unas ventajas ficticias.

La segunda trampa viene dada por el sistema de contratación. No basta con firmar un contrato con la acreditación de la identidad en el mostrador del establecimiento. Tras ese primer eslabón viene un desfile de llamadas intempestivas que someten al cliente a un rosario de preguntas extenuantes para que quede constancia grabada de la voz del cliente e incluso llega al absurdo de realizarse por triplicado por tres departamentos diferentes. Por si fuera poco, algunos de estos cuestionarios no admiten matices en las respuestas, sino sólo la respuesta afirmativa, so pena de volver a reiniciarse.


viernes, 5 de marzo de 2010

LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE: SE HAN SOBREPASADO LOS NIVELES MÁXIMOS DE CONTAMINACIÓN EN OVIEDO

No es nuevo y ya lo habíamos comentado. La calidad del aire en nuestras ciudades se deteriora sobrepasando frecuentemente los niveles tolerables de contaminación.

Los parámetros que resultan afectados con mayor asiduidad son el nivel de partículas en el aire y los óxidos de nitrógeno, elementos contaminantes íntimamente relacionados con el tráfico de vehículos y con la actividad de las centrales térmicas.

Este problema no nos es ajeno, ya que se han publicado los datos de la calidad del aire en Oviedo basados en las muestras analizadas en las cuatro estaciones de medición durante el año pasado reflejando un resultado preocupante, toda vez que en Partículas en Suspensión (PM10) el valor medio anual de este contaminante ha sido de 46 ug/m3 por encima del valor de referencia que es de 40 μg/m3 de valor limite anual de protección a la salud.

También se superaron los niveles de protección a la salud en 130 días del año. Este nivel está en 50 ug/m3, no pudiendo superarse mas de 35 veces por año con lo que se han superado 95 días al año. 

En Óxidos de Nitrógeno (N0 y NO2) se superaron los límites horarios de protección a la salud en tres ocasiones que esta fijado en 200 ug/m3. En el caso del NO se supero todo el año el límite anual de protección a la vegetación que esta en 30 μg/m3 de media, ya que la media fue de 88 μg/m3. 

Cabe recordar que en Madrid ha intervenido la Fiscalía de Medio Ambiente que, tras haber ampliado su estudio de calidad del aire a los últimos cinco años, concluye que en Madrid se han superado los límites de forma sistemática, por lo que el aire en la ciudad está «notablemente contaminado».

Por ello, en aplicación de la normativa medioambiental, insta a las Administraciones local y autonómicas a informar a la población sobre los datos de contaminación ya que este problema puede afectar al derecho a la integridad física y a la salud de las personas.

jueves, 4 de marzo de 2010

CULTIVOS TRANSGÉNICOS: LA UE AUTORIZA EL SEGUNDO CULTIVO EN TERRITORIO EUROPEO DE UN TRANSGÉNICO

 
Foto: campesinos bolivianos mostrando patatas cultivadas tradicionalmente
Fuente: Greenpeace 

El pasado martes la Comisión Europea autorizó el cultivo de una variedad de patata transgénica, siendo el segundo cultivo autorizado. Se trata de una variedad de patata denominada “Amflora”, cuya patente es propiedad de la multinacional alemana BASF y que se destinará a la obtención de almidón, a la alimentación animal y a otros fines, excluyéndose la alimentación humana. 

Actualmente, en la Unión Europea sólo está permitido el cultivo de un tipo de OGM: un maíz aprobado en 1998 que se siembra en España y en otros países. Sin embargo, el mercado europeo sí permite la importación y el comercio de muchas clases de transgénicos.

La Comisión ha aprobado unilateralmente los cinco transgénicos después de que entre los países de la UE no haya habido acuerdo ni a favor ni en contra de tales OGM. Los nuevos cinco expedientes de OGM aprobados son: la patata Amflora, la utilización de la fécula de ésta como pienso, así como la importación y venta, pero no el cultivo, de tres tipos de maíz transgénico -vendidos por Monsanto- para alimentos y piensos.

El comisario europeo de Sanidad, John Dalli, ha insistido en rueda de prensa en que todos estos OGM tienen informes favorables de la Autoridad Europea para la Seguridad Alimentaria (AESA). En el caso de la patata Amflora, la tramitación comenzó en 2004 con informes de Suecia y ha habido vaivenes en la remisión del expediente a la AESA, que también publicó informes en coordinación con otras agencias europeas, la EMEA (medicamento) y ECDC (control de enfermedades). El problema fue la resistencia a los antibióticos de la patata, por lo que ha habido muchos análisis y la CE ha concluido que es apropiado autorizarla.

Dalli ha asegurado que la patata no se utilizará para alimentación en humanos, aunque tal vez sí para piensos, y ha advertido de que, además, no todo el mundo podrá cultivarla, sino sólo los productores que tengan contrato con la empresa que comercializa sus semillas.

Las organizaciones ecologistas y la que representa a los productores ecológicos europeos (IFOAM) han criticado la aprobación por la UE del cultivo de la variedad de patata Amflora. Por el contrario, la asociación de empresas europeas de biotecnología EuropaBio aplaude la decisión.

Greenpeace ha lamentado que una de las primeras decisiones de la nueva Comisión Europea haya sido la autorización "por escrito" de cinco transgénicos y ha advertido de que el citado tipo de patata contiene un gen que le hace resistente a determinados antibióticos. La organización ecologista ha manifestado que este transgénico entraña un riesgo "inaceptable" para la salud humana, animal y para el medio ambiente.

Fuente: El País



martes, 2 de marzo de 2010

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 06/10-09/10)


LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero, por el que se derogan disposiciones relativas a los criterios microbiológicos de los productos alimenticios.

Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Orden EDU/268/2010, de 11 de febrero, por la que se modifica la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Orden CUL/314/2010, de 16 de febrero, por la que se modifican los grupos de edad para la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

Orden SAS/346/2010, de 19 de febrero, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos.

Resolución de 22 de febrero de 2010, de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, por la que se establece el procedimiento para la inserción de anuncios en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

Resolución de 28 de enero de 2010, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recoge el procedimiento para la asignación del número de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI)..

Orden ITC/360/2010, de 12 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores destinados al suministro a vehículos automóviles de sustancias no destinadas a su uso como combustible.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

Reglamento (UE) no 133/2010 de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (UE) no 134/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 820/2008 por el que se establecen medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

Reglamento (EU) no 165/2010 de la Comisión, de 26 de febrero de 2010, que modifica, en lo que respecta a las aflatoxinas, el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 2010, sobre la modificación del anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil.



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Decisión del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2010, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

Orden EHA/308/2010, de 16 de febrero, por la que se dispone la emisión de Obligaciones del Estado a quince años mediante el procedimiento de sindicación.

Resolución de 28 de enero de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Texto Refundido del Reglamento Regulador del producto de cupón de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Resolución de 28 de enero de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Texto Refundido del Reglamento Regulador del juego denominado "Lotería instantánea de la ONCE".

Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, por el que se modifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico (Plan VIVE 2008-2010).

Resolución de 3 de febrero de 2010, del Instituto Nacional del Consumo, por la que la que se publican las subvenciones otorgadas a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal destinadas a promover el asociacionismo de consumo y la realización de actividades de información, defensa y protección de los derechos de los consumidores, en el ejercicio 2009, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por Orden SCO/1916/2007, de 20 de junio.

Orden EHA/331/2010, de 17 de febrero, por la que se hacen públicos los resultados de emisión y se completan las características de las Obligaciones del Estado a 15 años que se emiten en el mes de febrero de 2010 mediante el procedimiento de sindicación.

Resolución de 16 de febrero de 2010, del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por la que se establecen criterios para la calificación por grupos de edad de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como pictogramas informativos.

Resolución de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se anuncia la licitación para la contratación del servicio de resumen de prensa diario para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Resolución de 3 de febrero de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se determina la anualidad correspondiente a 2009 y el importe pendiente de compensación, a 31 de diciembre de 2009, de los proyectos de centrales nucleares paralizados definitivamente por la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, sustituida por la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico.



sábado, 27 de febrero de 2010

LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. COMENTARIOS (I)



Dada la extensión de la norma, analizaremos los aspectos más relevantes desde la perspectiva del Derecho de Consumo por partes. Esta primera parte corresponde al Título I, Capítulo I.


Introducción

La transposición de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como “Directiva Bolkestein”, en honor al comisario europeo que la impulsó), se llevó a cabo en nuestro país a través de dos normas con rango de ley. 

En primer lugar, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio, norma que incorpora a nuestro ordenamiento los principios y exigencias previstas en la Directiva, estableciendo el marco horizontal al que se ha someter posteriormente el conjunto normativo que regula los procedimientos administrativos aplicables a las actividades de servicios, cuando éstas se contemplen en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

En segundo término, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como “Ley Ómnibus”, al haber modificado 47 leyes estatales de diversos sectores, extendiendo incluso los principios de liberalización y simplificación administrativa a ámbitos sectoriales que la Directiva 2006/123 no contemplaba expresamente dentro de su ámbito de aplicación (telecomunicaciones, regulación de las profesiones sanitarias, transportes, etc.).

Con ello, obviamente, no está concluida la tarea legislativa de adaptación a la Directiva 2006/123, toda vez que es necesaria la adaptación de múltiples normas reglamentarias estatales y de la normativa autonómica -tanto de rango legal como reglamentario- que pueda verse afectada tanto por la propia Directiva, como por las dos leyes estatales mencionadas, la  Ley 17/2009 y Ley 25/2009, norma sobre la que vamos a comentar los aspectos más relevantes desde la perspectiva de la legislación en materia de defensa del consumidor.

La parte fundamental de la Ley 25/2009: Título I, denominado “Medidas Horizontales”

Efectivamente, ésta es la parte fundamental de la norma, ya que afecta a normas “cabecera” del sistema jurídico administrativo tales como la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La reforma de estas normas es la que obligará a la reforma en cascada de otras normas estatales y autonómicas, a los efectos de revisar las disposiciones que no se adapten a las previsiones establecidas en estas leyes.

Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Mediante la reforma del art. 70 bis (introduciendo el nuevo apartado 4), se reconocen los siguientes derechos:

-A que los procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicio y  su ejercicio que se tramiten a través de Entidades locales se puedan realizar a través de una ventanilla única (www.eugo.es), por vía electrónica y a distancia, quedando excepcionadas las actuaciones administrativas relativas a la inspección del lugar o equipo utilizado en la prestación del servicio.

-A través de la ventanilla única los prestadores de servicio también pueden:

a) Obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y
 b) Conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes, en relación con sus solicitudes.

De otra parte con la nueva redacción del artículo 84, se añaden a los clásicos medios de intervención administrativa (aprobación de ordenanzas y bandos, exigencia licencias y autorizaciones previas y órdenes constitutivas de mandato para hacer o prohibir algo) otros tales como:

-La obligación (“sometimiento”, expone la norma) de presentar ante las Entidades locales una comunicación previa o una declaración responsable ante las Administraciones locales.  Dicha comunicación previa o declaración responsable, puede afectar tanto al inicio como a otras vicisitudes –ampliación, traslado, finalización, etc-  de la actividad regulada.

-El control posterior al inicio de la actividad, a fin de comprobar (“verificar”) el cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad. A través de dicha comprobación,  como se explicará a continuación, las Administraciones podrán impedir la continuación en el ejercicio de la actividad si se constata que no cumplen las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

-Se añade el artículo 39 bis, denominado “Principios de intervención de las Administraciones Publicas para el desarrollo de una actividad”.

Lo que hay que destacar es que estos “principios de intervención”, aplicables ya a todas las Administraciones Públicas, no se refieren a una actividad de servicios regulada en la Directiva Directiva 2006/123 o en la Ley 17/2009, sino que su ámbito de aplicación es más amplio, afectando no sólo a los “servicios” regulados en estas normas, sino a cualquier actividad sea, o no, de prestación de servicios. 

La dicción del precepto es claro e inequívoco: cuando se establezcan medidas (que pueden ser tanto legales, como administrativas o puramente fácticas) limitadoras en el ejercicio de derechos (individuales o colectivos) o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad -piénsese, por ejemplo, en un requerimiento efectuado por una autoridad administrativa o, simplemente, por un agente de inspección en un ámbito sectorial cualquiera-, la Administración:

1-     Debe optar, entre el conjunto de medidas posibles, por elegir la medida menos restrictiva para el ejercicio del derecho o el desarrollo de la actividad.
2-     Además, se exige que se motive el que sea necesaria la adopción de la medida para la protección del interés público.
3-     A ello, también se suma otra exigencia que podríamos denominar “motivación concreta”, en contraposición con la anterior motivación relativa a la protección del interés público. Dicha “motivación concreta” consiste en justificar (esto es dar una explicación razonable, o “motivar”) que la medida adecuada para cumplir con la finalidad que persigue (“lograr los fines que se persiguen”).
4-     Finalmente, la adopción de medidas limitadoras o restrictivas no podrán ser discriminatorias, introduciendo desigualdad en el trato de los administrados imponiendo, o dejando de imponerse, en función de factores subjetivos.

Relacionado con este primer apartado, en el apartado segundo del art. 39 bis se establece la obligación, por parte de las Administraciones Públicas competentes en cada caso, de controlar el cumplimiento de los requisitos requeridos por la legislación aplicable a las diversas actividades. Se observa que dicha actividad controladora o supervisora resulta obligatoria (el significado de la frase “Las Administraciones públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables “ no resulta interpretable) quedando únicamente elección en cuanto al medio empleado para dicho control a través de actuaciones de comprobación, verificación, investigación o inspección.  Dicha enumeración de actuaciones, dicho sea de paso, es reiterativa ya que comprobación, verificación o investigación vienen a significar en este contexto lo mismo.

-Modificación del artículo 43, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

La modificación intenta reforzar el principio general de silencio administrativo positivo al establecer que las leyes que establezcan el régimen de silencio negativo o desestimación presunta deben justificar dicha consecuencia “por razones imperiosas de interés general”, expresión que nos sonará bastante extraña pero que resulta definida en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio (art. 3, punto 11) como “razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural”.

Precisamente, dada esta definición tan amplia y que abarca múltiples supuestos, no será nada descartable la subsistencia de leyes que hayan establecido la regla del silencio negativo en los procedimientos iniciados mediante solicitud de los interesados, no siendo tampoco descartable la aprobación de nuevas leyes que lo contemplen también, teniendo en cuenta –además- que el mandato establecido en esta reforma, teóricamente no afectaría a leyes estatales posteriores que no lo respetasen (jugaría aquí el principio “ley posterior deroga la ley anterior”). Si estas normas afectasen a los servicios contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, podrían vulnerar la misma. En este caso de vulneración de normativa comunitaria a través de disposiciones legales que la contravengan, cabe recordar el principio de primacía del derecho comunitario (reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia Flaminio Costa/ENEL, de 15 de julio de 1964), debiendo el juez español dejar sin aplicación la disposición de la norma estatal que contravenga la normativa comunitaria (en este caso, la Directiva de Servicios) o, en caso de duda, plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

-Nuevo artículo 71 bis: Declaración responsable y comunicación previa

La regla general, consagrada tanto en el ámbito comunitario por la Directiva de Servicios como nuestro ordenamiento nacional a través de la transposición de ésta mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, es el control “a posteriori” de dichas actividades y la proscripción del régimen de autorización administrativa previa, salvo los supuestos legalmente establecidos que  pasan, como ya se ha visto, por la necesidad de justificarlos por “razones imperiosas de interés general”, no discriminación y proporcionalidad.  Por ello, ahora se instauran dos instrumentos como son la declaración responsable y la comunicación previa, mecanismos diseñados en principio para las actividades de servicios sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 y que la Ley 25/2009, a través de la reforma de la Ley 30/1992 y en concreto de la introducción de este nuevo artículo 71 bis aplica generosamente –y yo creo que equivocadamente- a toda actividad desarrollada por cualquier interesado, toda vez que no limita su actuación a las actividades de servicios, sino -se reitera- a cualquier actividad, toda vez que -según el apartado 3 del nuevo art. 71 bis- “las declaraciones responsables y las declaraciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas”.

Nótese, abundando en esta extensión, que la definición de declaración responsable difiere de la ofrecida en la Ley 17/2009, toda vez que ésta nos habla de “documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional”, mientras que aquí se define la declaración responsable como “documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio”.

De otra parte, este precepto define la comunicación previa –noción que quedaba “huérfana” en la Ley 17/2009- como “documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad”.

La declaración responsable o la comunicación previa legalmente exigible se presentarán utilizando modelos que las Administraciones tendrán permanentemente publicados y actualizados estando a disposición de los ciudadanos, pudiendo presentarse a distancia y por vía electrónica (apartado 5, art. 71 bis). 

El hecho de variar la regla general de exigencia de autorización administrativa previa por la de declaración previa o declaración responsable, no significa que la actividad desarrollada esté exenta de control ya que la norma dispone la consecuencia de imposibilitar la continuidad el ejercicio de un derecho o actividad, desde el momento en que la Administración tenga constancia de la “inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una declaración previa” (art. 71 bis, apartado 4).

Esta facultad “manu militari” de impedir el desarrollo en el ejercicio de un derecho o actividad, debería aclararse a través de un desarrollo de dicha previsión, ya que despierta muchas dudas.

En primer lugar, ese “tener constancia” por parte de la Administración de la “inexactitud, falsedad u omisión”, no puede significar que unilateralmente y sin audiencia de la parte interesada se ordene el cese en el ejercicio del derecho o actividad, toda vez que podrían generarse situaciones de indefensión.

De otra parte, tampoco queda clara la vinculación de este tipo de actuaciones con la revisión de oficio de actos administrativos, aunque parece que a estos supuestos limitativos –específicamente previstos para estas situaciones y regulados en este precepto- no se les debería aplicar el tratamiento sobre revisión de oficio de actos toda vez que al no existir una autorización administrativa habilitante –y careciendo la declaración responsable y la comunicación previa de naturaleza de acto administrativo- no existiría ningún acto administrativo revisable al que haya de someter al procedimiento regulado en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992.

Mayor importancia tiene el requisito o matiz –que no existía en el art. 7.2 de la Ley 17/2009- de exigir que esa inexactitud, falsedad u omisión sea “de carácter esencial”, toda vez que este concepto al que se le puede poner la manida etiqueta de “concepto jurídicamente indeterminado”, dista de ser claro y ocasionará múltiples problemas interpretativos no ya con respecto a diversas Administraciones, sino también con respecto a los diversos órganos dentro de cada Administración que pueden interpretar como “esencial” un documento que para otro órgano –u otra Administración en su caso- no lo sea.

Cabe  también hacer una reflexión sobre el cambio de sistema de control, pasando-como regla general- desde el anterior régimen de autorización previa, al nuevo sistema de declaración responsable o comunicación previa: la necesidad de reforzar el control de las múltiples actividades que pueden incidir en los derechos básicos de los consumidores; fundamentalmente en las áreas susceptibles de generar riesgos para la seguridad y salud de éstos.

Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los Servicios Públicos.

Como resultado de la transposición de la Directiva de Servicios, a través de la modificación del art. 6.3, se reconocen a los ciudadanos, en relación a los procedimientos relacionados con el acceso o ejercicio a una actividad de servicios, los siguientes derechos:

-A tramitar dichos procedimientos a través de una “ventanilla única”, por vía electrónica y a distancia.

-A obtener información clara e inequívoca a través de medios electrónicos (la referencia a Internet es inevitable, aunque también es necesario precisar la noción “medios electrónicos” abarca más instrumentos) sobre:

a) Requisitos y trámites preceptivos para el ejercicio o acceso a las actividades de servicios.

b) “Datos” sobre las autoridades competentes relacionadas con las actividades de servicio y datos sobre asociaciones u organizaciones a los que los interesados (prestadores o destinatarios) puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda (se supone, que esa asistencia o ayuda es en relación con los trámites relativos a las actividades de servicios). Aunque la noción “datos” es aquí muy imprecisa, por tales ha de entenderse la denominación correcta de la autoridad, asociación u organización, la dirección física y, en todo caso, partiendo del contexto en el que se regula (no olvidemos que nos encontramos en la “Ley de acceso electrónico a los servicios públicos”) la página web o dirección de correo electrónico mediante la que los interesados pueden comunicarse con aquéllas.

c) Medios y condiciones para acceder a los registro y bases de datos públicos –debiendo una norma reconocer expresamente dicha condición de datos “públicos”- relativos a las actividades de servicios.

d) Vías de reclamación o recurso, tanto en caso de litigios entre prestadores y destinatarios de servicios o entre prestadores, como entre autoridades competentes en la materia y prestadores o destinatarios.

jueves, 25 de febrero de 2010

ESTÉTICA Y SALUD. PERO OIGA, ¿QUÉ HACE USTED CON ESE LÁSER?. REPORTAJE DE MARÍA R. SAHUQUILLO, EN EL PAIS

Este artículo es revelador de la importancia que concedemos a la imagen y qué  riegos estamos dispuestos a afrontar por eliminar el vello corporal, disimular arrugas o adelgazar.  

El mercado de la belleza cada vez ofrece productos y servicios más sofisticados… y con mayores riesgos. 

Un control mínimo por parte de las Administraciones es necesario. Ahora bien; ¿no tenemos también la culpa nosotros, al  ponernos -literalmente- en manos de cualquiera sin preguntar?.
   
Reportaje

Pero oiga, ¿qué hace usted con ese láser? 

Los tratamientos de belleza invaden lo que era territorio de la medicina - El vacío legal da lugar a una caótica oferta de prácticas sin garantías 

MARÍA R. SAHUQUILLO 21/02/2010  

Punciones de mesoterapia para terminar con la celulitis. Inyecciones de productos para rellenar arrugas. Láser para erradicar el vello corporal. Los tratamientos de estética están de moda. Cada vez son más las personas que deciden recurrir a ellos en busca de lo que algunos consideran un cuerpo perfecto. Una demanda que ha hecho florecer centenares de ofertas. Desde peluquerías hasta gimnasios ofrecen este tipo de técnicas que no están exentas de riesgo y que, realizadas por manos inexpertas, pueden causar graves problemas. Ya no son cremitas y ungüentos, sino inyectables y aparatos de abrasión que, muchas veces, escapan de una regulación específica porque se encuentran entre la cosmética y la medicina estética. 

El debate no es baladí. Esa frontera determina si esas prácticas debe supervisarlas (o realizarlas) un médico; o si puede hacerlas una esteticista titulada. En esa complicada linde está, por ejemplo, la fotodepilación. Una práctica cada vez más común, que consiste en aplicar mediante un aparato de láser un haz de luz en la estructura del pelo que se quiere eliminar y que, tras la sesión, se debilita o se destruye. Una actividad que implica el manejo de aparatos que pueden resultar peligrosos pero que, sin embargo, no está regulada. 

Pero el láser no es inocuo. Si no se usa bien puede provocar dolor, dermatitis, manchas e incluso quemaduras graves. "Hay que saber manejarlo y conocer las características de la persona a la que se va a aplicar", explica Concha Obregón, portavoz de la Sociedad Española de Medicina Estética (SEME). Una sociedad médica que lleva años criticando un "vacío legal" a la sombra del que han brotado decenas de gabinetes de estética o peluquerías que realizan la depilación láser "sin control". Un argumento que comparten las asociaciones de consumidores, que se muestran preocupadas por las consecuencias del vacío normativo. 

No existe ninguna ley estatal ni autonómica que regule la depilación láser. Sanidad asegura que es una técnica aún "incipiente" y que, en todo caso, son las comunidades autónomas las que deberían ordenarla. "Tampoco hay apenas regulación internacional", argumenta un portavoz. "Es tal el vacío que el único texto normativo que hay relacionado con la fotodepilación es una norma de Industria sobre el uso de este tipo de aparatos", explica Obregón. Un documento, sin embargo, que incluye desde los punteros láser hasta los aparatos para fábricas. 

Pero, por otro lado, a pesar de que la enorme diseminación de la práctica impide que haya cifras de usuarios, sólo hace falta darse un paseo por cualquiera de los centenares de centros de estética, peluquerías o gimnasios que ofertan la "depilación definitiva" para comprobar que esta técnica no tiene nada de embrionario. 

Sólo Cataluña ha decidido poner cierto orden en la depilación láser, pero lo ha hecho únicamente en forma de recomendación, ya que no se considera una actividad sanitaria. Esta comunidad ha elaborado un texto en el que aconseja a todos los centros que ofrezcan esta práctica, que sea un médico quien la supervise. Algo inédito en la mayoría de establecimientos que lo realizan. 

Para el presidente de la Organización Médica Colegial, Juan José Rodríguez Sendín, esa recomendación tiene su razón de ser. "El láser es un procedimiento en el que influyen factores de la salud del paciente. Cuenta mucho su tipo de piel y vello, si ha tomado el sol, o si sigue algún tratamiento médico. Algo que puede parecer tan tonto como tomar antibiótico o un fármaco hormonal puede causar interacciones con el láser y provocar problemas gravísimos", dice Rodríguez Sendín. 

La SEME también recomienda que sea un médico quien supervise la depilación láser. Además, añaden, todos los pacientes deben tener un historial clínico en ese centro en el que consten los detalles de su tratamiento, y deben firmar un documento de consentimiento informado, como lo harían en cualquier otra intervención. La técnica, añaden, debe realizarse en un lugar higiénico y tanto la persona que va a manejar el aparato láser como el usuario han de usar gafas especiales para evitar posibles lesiones oculares si algún movimiento erróneo hace escapar un ápice de luz. 

Ana Beltrán se ríe cuando se le mencionan las gafas. Esta malagueña de 35 años salió despavorida de una peluquería tras darse tres sesiones de depilación láser en ingles y axilas. "La tercera vez llegué a mi casa con la zona roja y muy dolorida. Me di cuenta de que me podía quemar", cuenta. El establecimiento que había elegido utilizaba la misma camilla para la depilación láser que para la cera. También era la misma persona quien realizaba las dos técnicas. "Me comentó que era peluquera, pero que había hecho un curso. A mí, de primeras, no me pareció mal", dice Beltrán. Y, por supuesto, ni rastro de gafas, historia clínica o documento de consentimiento informado.

martes, 23 de febrero de 2010

15 DE MARZO, DÍA MUNDIAL DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. PREMIO A LA PEOR EMPRESA DEL AÑO: YA TENEMOS CANDIDATOS

FACUA, que ha organizado el “concurso” a la peor empresa, a la peor práctica empresarial y al peor anuncio del año, ya cuenta con los cinco preseleccionados para aspirar al “premio” que será otorgado -en función de los votos de los consumidores- el día 15 de marzo.

Quien quiera participar, puede hacerlo en esta página.

Los aspirantes, clasificados por categoría, son éstos:

PEOR EMPRESA DEL AÑO

Los aspirantes son: AIR COMET, ORANGE, RYANAIR, TELEFÓNICA MOVISTAR  y VODAFONE.

Veamos por qué:

AIR COMET

La compañía aérea de Gerardo Díaz Ferrán, el presidente de la gran patronal, la CEOE, paralizó su actividad dejando en tierra a miles de pasajeros, buena parte de ellos inmigrantes, sin dar la cara, buscarles vuelos alternativos ni indemnizarles por los graves perjuicios causados.

ORANGE


La multinacional francesa de telecomunicaciones destaca por sus ofertas engañosas, precios excesivos, abusos con los consumidores y falta de atención a sus reclamaciones.

RYANAIR

La aerolínea irlandesa desprecia las reclamaciones de sus pasajeros contestándoles en inglés y rechazando el pago de las compensaciones por cancelaciones y grandes retrasos o la devolución de recargos cobrados irregularmente. También destaca por sus ofertas engañosas y su elevadas tarifas por llevar equipaje.

TELEFÓNICA MOVISTAR

La compañía de telecomunicaciones española, líder del sector, no es el mejor ejemplo a imitar para sus competidores, por sus elevadas tarifas, sus prácticas abusivas y el maltrato a las reclamaciones de los usuarios.

VODAFONE

El gigante británico de las telecomunicaciones primero del mundo, no destaca precisamente por el buen trato a sus clientes, incurriendo en prácticas que van desde la publicidad engañosa hasta la desatención de sus reclamaciones, que se suman a sus altos precios.


PEOR PRÁCTICA EMPRESARIAL DEL AÑO

Compiten a esta categoría: las "clásulas suelo en las hipotecas", el cobrar por atender consultas y reclamaciones, los recargos de las compañías aéreas, las irregularidades en las facturas eléctricas y el "spam" telefónico.


CLÁUSULAS SUELO EN LAS HIPOTECAS

Para evitar que las cuotas de las hipotecas se redujesen en paralelo a las bajadas del Euríbor, el sector bancario aplica unas cláusulas suelo que nunca mencionó su publicidad y de las que en muchos casos ni siquiera advirtieron a los usuarios antes de firmar los contratos.


COBRAR POR ATENDER CONSULTAS Y RECLAMACIONES

Utilizando teléfonos con prefijo 807, numerosas empresas se lucran a costa tanto de las consultas de sus clientes como de las reclamaciones que plantean quienes sufren problemas con la calidad de los productos o servicios prestados o retrasos en la entrega de artículos.

RECARGOS DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS

Empezaron hace años aplicando un recargo por la emisión de los billetes y hoy muchas aerolíneas ya cobran hasta por embarcar o llevar maletas e incluso facturan servicios que son opcionales, como seguros o comida a bordo que aparecen preseleccionados durante el proceso de venta por Internet.

IRREGULARIDADES EN LAS FACTURAS ELÉCTRICAS

Las eléctricas cobraron irregularmente millones de euros al aplicar la subida de tarifas que entró en vigor en enero de 2009 a energía consumida en los últimos meses del año anterior y sólo los devolvieron en las comunidades autónomas donde fueron obligadas a refacturar a raíz de nuestras denuncias.


'SPAM' TELEFÓNICO

Llaman reiteradamente a las horas más intempestivas para vender servicios de telecomunicaciones, préstamos, seguros y todo tipo de productos y servicios. Hacen caso omiso a las peticiones de los consumidores de que no vuelvan a ser molestados y utilizan números ocultos para que no puedan reconocer el origen de las llamadas.

ÚLTIMA CATEGORÍA: EL PEOR ANUNCIO DEL AÑO

Son merecidos candidatos a recibir el “premio”:


ACTIMEL, DE DANONE

El paradigma de los llamados alimentos funcionales y sus propiedades casi milagrosas. Actimel se presenta como el remedio que todos necesitan para tener fuertes sus defensas y evitar problemas de salud. Frente a los peligros del invierno, el estrés, la mala alimentación y la falta de sueño, el producto de Danone es la solución.



FRENADOL, DE MCNEIL

Si un hombre está enfermo, es una mujer quien debe cuidarle, según el anuncio de Frenadol. Y mejor que su esposa, y por supuesto su suegra, es que lo haga una atractiva adolescente en la que el adulto piensa con deseo, prefiriendo sus cuidados a que termine su resfriado.

'SI ERES LEGAL, ERES LEGAL', DEL MINISTERIO DE CULTURA

Equipara el acceso gratuito a obras culturales a través de vías como las redes P2P con estar a punto de atropellar a un recién nacido por ser un temerario, rayar un coche o patear contenedores de basura. En la web de la campaña, llama "ilegales" que "intentan engañarte" y "manipular" a los que defienden las descargas no lucrativas.


SILUETA, DE BIMBO

Muestra el horror que según Bimbo deben sentir las mujeres cuyos cuerpos, aunque delgados, no llegan al ideal de belleza dictado por la empresa. Como solución milagrosa al supuesto problema, el anuncio insta a comer sandwiches con el pan de la marca para "cuidar tu silueta todos los días".


VODAFONE PASSPORT, DE VODAFONE

"Cambia de país sin cambiar de tarifa". "Habla con tarifas nacionales en el extranjero". En contra de lo que aseguran los reclamos, las llamadas en roaming son mucho más caras que en España. Vodafone repercute a cada una un recargo de 1,15 ó 3,47 euros, según el país. Y además, no aplica las condiciones de su principal tarifa, 90 minutos al precio de uno.

Fuente: FACUA