jueves, 19 de octubre de 2017

Garantía de devolución de cantidades pagadas a cuenta en la compra de una vivienda en construcción. Régimen legal y reciente doctrina jurisprudencial.




La sentencia 3280/2017, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concluye que una entidad de crédito que abrió una cuenta especial de la promotora de viviendas para el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no incurre en las responsabilidades previstas en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuando se encuentre garantizada mediante una póliza de afianzamiento suscrita entre la promotora de la edificación y una compañía de seguros en el momento de su apertura.

Dicha sentencia parece contradictoria con la Sentencia 5520/2016, de 21 de diciembre también dictada por el Tribunal Supremo y  comentada por este blog,  en la que se sentaba el criterio de imputar la responsabilidad establecida en el art. 1  de la Ley 57/1968 a la entidad bancaria avalista que suscribió con el promotor un aval colectivo para garantizar las cantidades adelantadas en la adquisición de vivienda, cuando dicho promotor no cumpliese con sus obligaciones.

Sin embargo no existe contradicción entre ambas resoluciones, ya que los supuestos son distintos.

Mientras en el primer caso (Sentencia 3280/2017),  el banco no se constituyó en avalista de las cantidades depositadas en la cuenta especial sino que dichas cantidades estaban garantizadas por una empresa aseguradora, en el segundo caso (Sentencia 5520/2016) la entidad financiera –en la que no consta que se abriese cuenta especial-  se constituyó en avalista de dichas cantidades, asumiendo la garantía de devolución de las mismas con los intereses previstos en la Ley 57/1968.

REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA

Veamos la regulación normativa de la materia y la doctrina más reciente recogida por la sentencia 5520/2016 sobre la cuestión.


a)      Regulación legal actual de la garantía de devolución de cantidades anticipadas

La norma aplicable al supuesto objeto de la sentencia es la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, norma derogada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuya Disposición Adicional Primera establece la actual regulación de la garantía de cantidades entregadas a cuenta durante la construcción de la vivienda, y cuyos puntos fundamentales son los siguientes:

-La garantía se puede constituir mediante contrato de seguro de caución, con póliza individual para cada adquirente,  o mediante aval solidario y su finalidad es la devolución a los compradores de viviendas de las cantidades a cuenta entregadas a los promotores, con inclusión de impuestos, incrementadas con los intereses legales, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

-Se establece como momento para constituir la garantía la fecha en la que se haya obtenido la licencia de edificación.

-Las cantidades anticipadas por los adquirentes deben depositarse en una cuenta especial abierta en entidades de crédito de la que el promotor sólo podrá disponer fondos para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas. Para la apertura de esta cuenta la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía referida anteriormente.

Se especifican los requisitos exigibles al promotor, según éste haya optado por la suscripción de un contrato de seguro de caución o de un aval solidario.

1.- Contrato de seguro de caución

Así, para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Suscripción de una póliza de seguro individual por cada adquirente, con la identificación del inmueble a adquirir.
b) La suma asegurada debe incluir la cuantía total de las cantidades anticipadas, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
c) El tomador del seguro será el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima y la condición de asegurado/s  la tendrá/n  el/los adquirente/s que figure/n en el contrato.
d) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro y la falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.
e) La norma establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga. Entendemos que esta facultad de prorrogar el contrato por parte del promotor en el caso de que se pacte con el adquirente una prórroga en la fecha de entrega de la vivienda no es voluntaria, sino que es una obligación por parte de aquél. 

Consideramos que la expresión "podrá prorrogar" no ha de entenderse como una posibilidad a la que se podrá acoger, o no, según su libre criterio, el promotor, sino que ha de entenderse en el sentido de que el promotor, ante la aseguradora, tiene esta facultad sin que la compañía aseguradora pueda negar la prórroga de la póliza esgrimiendo que ha vencido el plazo de entrega de la vivienda pactado. 

Así se ha de interpretar,  partiendo de la propia literalidad del precepto en cuanto que también dispone, precisamente, que la falta de pago de la prima por parte del promotor no pueda ser, en ningún caso, excepción oponible sin que tampoco el asegurador pueda oponer al asegurado las excepciones que sí pueden corresponderle contra el tomador del seguro. En todo caso, la redacción de esta facultad de prórroga en la norma puede ocasionar distintas interpretaciones y es manifiestamente mejorable.  

f) Se atribuye a la entidad aseguradora la facultad de comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados; dicha facultad es coherente con las obligaciones que asume aquélla frente a los adquirentes-asegurados.

h) Para que la compañía aseguradora indemnice al asegurado en el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1-Que se requiera fehacientemente al promotor,  por parte del comprador-asegurado, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, impuestos e intereses incluidos, y aquél no haya procedido a su reclamación en el plazo de treinta días desde la fecha del requerimiento.  
2-Que por parte del comprador-asegurado, una vez transcurrido el plazo anterior o cuando no sea posible la reclamación previa al promotor, reclame a la compañía aseguradora el abono de la indemnización correspondiente (que será el importe de las cantidades que se acrediten que hayan sido entregadas a cuenta más los impuestos e intereses legales aplicables). La compañía aseguradora deberá indemnizar al asegurad.

2.- Aval solidario como garantía de devolución de cantidades adelantadas 

Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas la Disposición Adicional Primera de Ley 38/1999 establece los siguientes los siguientes requisitos:

a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.
b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.
c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. 

Información contractual

La Ley 38/1999 también dispone que en los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda. Asimismo debe constar la referencia al contrato de seguro o aval bancario a, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista y la identificación de la entidad de crédito y de la cuenta especial a través de la cual se ingresarán las cantidades anticipadas. La norma también dispone que en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor deberá entregar al adquirente el documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades anticipadas. 

Publicidad de la promoción de viviendas 

También resulta relevante la obligatoriedad de que, en la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta, se haga constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en Ley 38/1999 debiendo mencionarse expresamente la entidad aseguradora o avalista garante, así como la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas. 

Regulación de la garantía de devolución de cantidades anticipadas en la Ley 57/1968

Expondremos brevemente la regulación contemplada en la derogada Ley 57/1968 porque es la norma aplicable en función del tiempo en el que se sucedieron los hechos enjuiciados por la Sentencia 3280/2017. Se precisa que, en todo caso,  la regulación dada por la Ley 57/1968, no alteraría las conclusiones de la sentencia si se aplicase la legislación vigente, siendo la doctrina por el TS en la sentencia plenamente aplicable con la actual normativa reguladora de la materia.
           
La regulación de la garantía de devolución de cantidades pagadas al promotor de una vivienda en construcción destinada a domicilio o residencia familiar se contemplaba, fundamentalmente,  en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

            En dicho artículo se recogen dos condiciones que deben cumplir los promotores de las viviendas:

             Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

             Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

            De la lectura del precepto, cabe extraer que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas en cuenta, incrementadas con el interés anual del 6 por 100 incumbía al promotor de la edificación que ha de estar destinada a viviendas o residencia familiar.

RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.


            En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se recoge, a modo de síntesis la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Exponiendo lo siguiente:

-El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).

            Esto es, resulta una obligación de la entidad financiera en la que se admitan los ingresos de los compradores de vivienda, pagados como anticipo al promotor, constituir una cuenta especial a dicho efecto y constatar la constitución de la garantía establecida en el art. 1 de la Ley 57/1968. El no hacerlo, generará la responsabilidad de la entidad financiera responder ante los compradores en el caso de incumplir sus obligaciones el promotor. Por el contrario, el banco que constituya una cuenta especial y verifique la existencia de cualquier garantía válida (contrato de seguro o aval) prevista en el art. 1 de la Ley 57/1968, se verá eximido de dichas responsabilidades.


            En el supuesto concreto estudiado por la sentencia,  el Tribunal Supremo dictamina que la entidad financiera no está obligada a verificar la existencia de certificados individuales emitidos por el avalista o aseguradora,  a favor de los compradores de la vivienda, sino que bastaría constatar la existencia de una póliza colectiva de afianzamiento, toda vez que la falta de certificado individual no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista cuando exista una póliza colectiva, aunque ésta tampoco se haya entregado.

            En este sentido, la sentencia recoge la doctrina aplicable:

             “Cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )”

            Y respecto a la exención de responsabilidad de la entidad financiera, aun cuando no haya verificado la existencia de certificados individuales emitidos por la entidad aseguradora o avalista a favor de los compradores,  afirma lo siguiente:

            “Sentado, pues, que la entidad de crédito hoy recurrente abrió la cuenta especial de la promotora legalmente exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, que esta cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una compañía de seguros y, en fin, que la entidad de crédito comunicó a la aseguradora la apertura de la cuenta especial, la única conclusión posible es que la entidad de crédito codemandada hoy recurrente no incurrió en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , pues cumplió con todo aquello que le era exigible según la doctrina jurisprudencial”.


No hay comentarios:

Publicar un comentario