miércoles, 26 de abril de 2017

Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo: bienes y servicios adquiridos por profesionales o empresarios utilizados para fines mixtos






Ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo. Los profesionales y empresarios pueden ser considerados consumidores finales si los bienes o servicios adquiridos no se utilizan predominantemente en su actividad profesional o empresarial.


En esta sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el caso de un cliente bancario que obtuvo un préstamo hipotecario cuyo contrato está afectado por una “cláusula suelo” que pretendió anular (el suelo del tipo de interés previsto era del 3 %, mientras que su techo alcanzaba el 10 %).

El TS deniega el recurso interpuesto por el demandante toda vez que resultó acreditado que el destino del préstamo solicitado se empleó predominantemente para una finalidad empresarial.

El argumento validado por el Tribunal en el recurso fue el recogido por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida:  el recurrente es un ganadero en cuya finca se reconstruyeron dos edificaciones, una de las cuales estaba destinada a alquiler de habitaciones  empleándose “en buena parte” (s.i.c.) el dinero prestado  para la reconstrucción de la edificación utilizada para dicha finalidad empresarial.

Pese a desestimar el recurso el TS señala una importante conclusión aplicable a los casos de adquisición de bienes y servicios por un profesional o empresario que pretenda acogerse a la tuitiva legislación aplicable a consumidores y usuarios finales, en el caso de destinarse los bienes y servicios adquiridos a finalidades “mixtas” (un ejemplo puede ser un abogado que adquiere un bien que utiliza en su vivienda en la que también tiene su despacho profesional).

Así, el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia expone, en su punto 3, estas interesantes conclusiones:

“3.- En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.”