sábado, 31 de diciembre de 2016

CLÁUSULAS SUELO: LA BANCA SIEMPRE GANA







CLÁUSULAS SUELO: LA BANCA SIEMPRE GANA
Severino Espina Fernández


La reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia la Unión Europea sobre las cláusulas suelo, cláusulas presentes masivamente en multitud de contratos de préstamos hipotecarios -y que impidieron a centenares de miles de familias españolas beneficiarse de la bajada de los tipos de interés en sus contratos-  no sólo es un varapalo a los intereses de la banca. 

Es una patada a la incomprensible jurisprudencia del Tribunal Supremo que limitó los efectos de las cláusulas suelo declaradas abusivas, y por tanto nulas, obligando a las entidades bancarias, que predispusieron masivamente en los contratos con sus clientes la cláusula suelo, sólo a devolver lo cobrado de más desde el 9 de mayo de 2013.

Esto es, el Tribunal Supremo español apuntaló la doctrina que una cláusula nula, podría ser nula.... pero "sólo un poquito".

¿Por qué actuó así el Tribunal?. Para un jurista que estudie exclusivamente la legislación aplicable es difícil de entender ya que, en derecho, es un axioma que una cláusula nula no ha de tener ningún efecto y menos aún, si éste fuese beneficioso para la parte contratante -en este caso, la banca- que predispuso la cláusula nula. Así, en aplicación del art. 1303 de nuestro Código Civil, si se declara la nulidad de una obligación "los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses". Más clara es la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que, en su artículo 83, establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas".

El tribunal español parece que tuvo en cuenta otros parámetros. Lo explica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: nuestro tribunal, pese a la regla general de eficacia retroactiva de declaraciones de nulidad, estima que esa eficacia "no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica". También el tribunal español expuso para justificar la falta de retroactividad de las cláusulas suelo, "que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes"; que su utilización "había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios"; que la nulidad de las mismas "derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios"; que las entidades crediticias "habían observado las exigencias reglamentarias de información"; que la finalidad de la fijación del tope mínimo "respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones"; que las cláusulas suelo "se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos"; que la legislación española "permitía la sustitución del acreedor", y que -finalizando el argumentario- "la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves". Todo un rosario de argumentos en el que se echa de menos  un razonamiento jurídico sólido en aplicación de la legislación comunitaria -y de la española traspuesta- dictada en materia de Defensa de los Consumidores, consumidores que al fin y al cabo han sido la parte más débil de los contratos. 

Esos argumentos han sido desbaratados por la Corte de Luxemburgo quien, en su sentencia, expone con claridad que "al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas" y que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula abusiva debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por ello estima que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013-  relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores y dicha protección "resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula". El Tribunal europeo concluye dictando que "se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo (...) de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

El Tribunal de Justicia ha puesto en evidencia a nuestros poderes públicos por no ejercer adecuadamente la defensa de los consumidores -no es la primera vez que lo hace; en materia de desahucios el Tribunal de Luxemburgo nos ha dado varios varapalos por no legislar correctamente- y la pregunta ahora es si los consumidores van a ser tan beneficiados como se publica a bombo y platillo con la sentencia europea. 

Sin embargo, y pese a esa sentencia,  no todo pinta negro para los bancos y rosa para los consumidores. Convendría tener dudas. No va a ser sencillo resarcirse de todas las cantidades pagadas en demasía, ya que la banca todavía se reserva algún cartucho en el cargador; el más disuasorio es, precisamente, el deficiente servicio de justicia prestado en nuestro país; esto es, la banca sabe el calvario judicial que han de pasar los consumidores afectados si se niega al abono de los intereses cobrados de más; por ello, podría obligar a reclamar individualmente a los clientes exponiéndoles además que, en su caso,  sus contratos se han celebrado con total trasparencia y con plena información y que si no aceptan una determinada cuantía devolutoria -que será inferior a la que se reclama, y que se ofrecerá como atención comercial- tendrán que acudir a la vía judicial (vía judicial que equivale, en España, a mentar "la bicha" ya que nunca sabes cómo puede salir el pleito y sólo se tiene seguridad en dos cosas; una, que va a ser lenta y otra, que va a ser cara).

Otra de las bazas que posee el sector bancarios la constituye la multitud de acuerdos que ya ha firmado con los clientes afectados aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a través de los que se devolvieron únicamente los intereses de más cobrados a partir de 9 mayo de 2013, aunque la aplicación de las cláusulas suelo se hubiera realizado con anterioridad a esa fecha.

En este supuesto, las entidades financieras se cuidaron muy bien de precisar en los pactos suscritos que,  con el pago de las cantidades convenidas, los clientes renunciaban al ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales que tuviesen por objeto las cláusulas abusivas presentes en sus contratos.  Y esa renuncia de derechos se hará valer, no teniendo más remedio los consumidores que acudir a la dolorosa e incierta vía judicial para anular dichos pactos y  reclamar todas cantidades que, en aplicación de la sentencia de la Unión Europea tendrían derecho a percibir, de no haberse limitado la eficacia retroactiva de una cláusula nula.

Pero, sin duda, los más afectados por la desastrosa jurisprudencia española en este caso van a ser -paradójicamente- aquéllos que lograron en primera instancia el reconocimiento judicial de la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo –fueron muchos los juzgados de primera instancia que aplicaron cabalmente la legislación de protección de losconsumidores, condenando a las entidades bancarias al pago de la totalidad de intereses indebidamente cobrados- y que perdieron el pleito ante aquellas Audiencias Provinciales que, de modo sistemático, aplicaron la doctrina del Tribunal Supremo limitando la eficacia retroactiva de las cláusulas suelo, sin plantear una cuestión prejudicial sobre la cuestión, o sin haber suspendido la tramitación de los pleitos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se hubiese pronunciado expresamente.

Estos consumidores, sorprendentemente, pudieran tener más dificultades que aquéllos que nunca han pleiteado ya que nuestra legislación recoge el principio de la excepción procesal denominada “cosa juzgada”, lo que quiere decir que no es posible plantear un nuevo proceso cuando tenga idéntico objeto a otro cuya sentencia haya alcanzado firmeza.

Así lo establece el artículo 222 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (“la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”) y, además, viene a recordar la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuyos apartados 68 y 69 despeja la senda por donde van a transitar las reclamaciones en los casos en los que existan sentencias firmes que hayan seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo limitando la eficacia retroactiva de las cláusulas suelo.

Así el Tribunal de Justicia expone que “el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13” (apartado 68) y que “el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión”.

Con la aplicación del principio de cosa juzgada,  a estos ciudadanos que ya han obtenido una sentencia firme en contra, se les cerrará la vía judicial ordinaria resultando muy dificultoso el que sean reintegradas la totalidad de las cantidades que los bancos han percibido de más en aplicación de cláusulas suelo, cantidades que no han devuelto gracias a la incorrecta aplicación del Derecho Comunitario  en materia de protección a los consumidores por parte de nuestro más alto tribunal.

Queda en el aire la posibilidad de exigir en este supuesto la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, aplicando los artículos 292 y concomitantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  ya que resulta patente que por, parte de todos los poderes públicos, y con quebranto del mandato expresado en el art. 51.1 de la Constitución, no se ha protegido adecuadamente a los consumidores y a través de la jurisprudencia errónea de nuestros tribunales se ha causado un  daño evidente e injustificado a los intereses económicos de los usuarios bancarios, pero ello también implicaría utilizar la vía judicial y esta vez, contra la Administración.

Por ello, y pese a la sentencia del Tribunal de Justicia europeo, la banca siempre gana ya que no devolverá todo lo cobrado indebidamente por la aplicación de las cláusulas suelo declaradas abusivas y, por tanto, nulas, no habiendo sido tampoco mayormente afectada por la actividad sancionadora de la Administración, que ni siquiera ha contemplado la inclusión masiva de estas cláusulas -y su continuada aplicación- como infracción en materia de Defensa del Consumidor, incentivando con ello el mantenimiento de la posición privilegiada del sector bancario que exigía el pago de intereses hipotecarios con unos tipos superiores a los que a los consumidores les correspondía abonar y perjudicando la situación económica de multitud de familias, que podían haberse beneficiado de las sucesivas bajadas de tipos de interés.

domingo, 4 de diciembre de 2016

Medicamentos: 'Me-too' y marcas: las farmacéuticas siempre ganan

Se cumplen 20 años del nacimiento de los medicamentos genéricos, pero la industria emplea diversas estrategias para seguir dominando el mercado.
 
Hasta el 30 de diciembre de 1996, los medicamentos genéricos no suponían ninguna amenaza para la gran industria farmacéutica en España, simplemente porque no existían.

Veinte años después, la venta de estos medicamentos, cuyo principio activo y efectividad es exactamente igual al del fármaco de marca y que se producen una vez éste ha perdido la patente, supone el 40% del mercado en número de unidades.

Sin embargo, sigue estando muy por debajo de la media europea, que se sitúa en torno al 60%. Y es que la industria farmacéutica se ha armado de distintas estrategias para no perder un mercado que le reporta miles de millones en beneficios.

Aunque las encuestas de los últimos años muestran que un 80% de la población confía ya en los genéricos, las campañas de desprestigio han sido constantes, sobre todo desde que la Ley 29/2006 fomentara la prescripción por principio activo y el Real Decreto Ley 9/2011 impusiera su prescripción obligatoria, lo que obligaba a las farmacias a dispensar el medicamento más barato.

"Entonces empezó el ataque de la industria farmacéutica. Hasta entonces el genérico no era competencia para la industria porque la mayoría de médicos recetaba por marca", dice a Diagonal Abel Novoa, médico presidente de la plataforma NoGracias.

"Existe la idea de que los genéricos ‘no cumplen’ los mismos criterios de calidad que los medicamentos de marca, lo que es falso. Desde luego, gran parte de esa falsa creencia se debe a la presión constante de la industria de medicamentos de marca, que ve amenazado su monopolio de facto por los genéricos", dice Mercedes Pérez-Fernández, responsable de ética de la Red Española de Atención Primaria y miembro del Equi­po CESCA.

Lo cierto es que un medicamento de marca y su genérico tienen el mismo principio activo, y que el "20% de variabilidad" por el que se los ataca no se refiere ni al principio activo ni a la efectividad, sino a la absorción. Una variabilidad que puede darse en genéricos pero también entre dos lotes del mismo fármaco de marca, y que no afecta a nivel clínico.

En 2014, un estudio rea­lizado por la UNED concluía que existía en internet "una estrategia de comunicación explícita con un objetivo muy claro: generar percepciones de riesgo a su alrededor para frenar su aceptabilidad social".

Para ello, la industria ha utilizado a asociaciones de pacientes y consumidores, dice Novoa. Pero también, y sobre todo, a las sociedades médicas. "Casi todas las sociedades médicas dependen de las industrias farmacéuticas, alimentarias, de gestión y tecnológicas para sus actividades. En general, dichas industrias cubren el 90% y más de los presupuestos de dichas sociedades. Quien paga manda, y por ello las sociedades actúan de 'delegados comerciales ilustrados' de las industrias de medicamentos de marca. Son la voz de su amo, lo que nosotros llamamos 'suciedades' científicas", añade Juan Gérvas, profesor visitante en la Escuela Nacional de Sanidad, del Equipo CESCA y NoGracias.

"Además, los médicos no tienen por qué aprenderse los 'nombres de fantasía', y las industrias no tienen por qué 'ligar' ese nombre a la corrupción del pago de regalos, invitaciones, formación continuada y demás", añade este médico en referencia a los regalos y beneficios que los médicos reciben de las farmacéuticas con la intención de que prescriban sus medicamentos.

Pero a la industria no le basta con deslegitimar los medicamentos genéricos. Tienen diversas estrategias, como "pagar a las empresas de genéricos para que no saquen genéricos o para que los retrasen, y así pueden seguir explotando en exclusividad aunque haya caducado la patente", indica Novoa.

O, como añade Miguel Jara, del Bufete Almodóvar & Jara, especializado en análisis de medicamentos, "demandar por sistema a otros laboratorios que osen fabricar productos similares a los suyos, lo que ocurrió en India con el fármaco Glivec, aunque un tribunal dio la razón a los laboratorios que habían hecho la copia porque la ley india de medicamentos sólo permite patentar las verdaderas novedades". Pero una de sus principales estrategias en los últimos años, y la más silenciosa, ha sido la de 'alargar' la vida de las patentes, que tienen una duración de 20 años.

'Evergreening' y 'me-too' 

Me-too, "yo también". Quizá no haya oído hablar de ellos, pero lo más probable es que los haya consumido o los vaya a consumir en algún momento, todo por el bien de la industria farmacéutica. "Ahora mismo la mayoría de los medicamentos son me-too –dice Abel Novoa–. Son el 60% de todos los medicamentos en el mercado y los más prescritos, más del 80% del gasto se va en ellos".

El problema de los me-too es que no curan más que los ya existentes, no suponen apenas innovación y son mucho más caros. "Cuando va a extinguirse la patente de un fármaco, la farmacéutica saca otro sin novedad terapéutica pero con algún cambio insustancial que las autoridades sanitarias les aprueban como si fuera nuevo, y por lo tanto bajo patente. Consiguen así 'alargar' la vida en monopolio del ya existente", dice Miguel Jara.

Forman parte, como denunciaba en mayo el Consejo Estatal de Estudiantes de Medicina (CEEM), "del fenómeno de evergreening o reverdecimiento, que consiste en mantener bajo patente un compuesto de forma indefinida encadenando diferentes patentes sobre el mismo, ya sea a través de pequeños cambios químicos o adjudicándole nuevas indicaciones".


A menudo se trata de pequeñas modificaciones en la formulación: la versión bucodispensable o líquida de un fármaco en píldoras, por ejemplo. Otra son pequeños cambios en la molécula, como ocurre con el esomeprazol, patentado con la marca Nexium, que es la imagen especular de la molécula del protector gástrico omeprazol. "De hecho es omeprazol, pero cuesta 20 veces más. Nos gastamos 100 millones de euros al año en pagar medicamentos iguales que el omeprazol pero mucho más caros. Si lo prescribe un médico, como no tiene genérico, la farmacia tiene que dispensarlo", dice Novoa.

Gérvas mantiene que "son medicamentos me-too aproximadamente el 90% de los que se financian públicamente. Es decir, se podría ofrecer excelente medicina e innovación con el 10% de los medicamentos, y con la aprobación de las novedades que aportan beneficios para la salud de los pacientes. En 2014 sólo se aprobaron tres medicamentos que fueron verdadera innovación".
Además, como denuncia la asociación Farmacríticxs, los me-too, aunque no suponen una innovación, absorben la mayoría de los recursos en I+D a pesar de que "están dirigidos al 10% de la población mundial, es decir, a los países desarrollados que pueden permitírselos".

Desde CEEM denuncian que este modelo "ignora las principales cargas de enfermedad", ya que en la última década "sólo el 25% de los fármacos comercializados han presentado algún beneficio terapéutico con respecto a los existentes". Quedan olvidadas las epidemias que asolan los países más pobres, como sida, malaria, tuberculosis, etc., o las enfermedades raras, que no suponen beneficios para la industria.

Pelotazos

Así, aunque los genéricos cada vez ganan más peso y se calcula que su prescripción está ahorrando del orden de los mil millones de euros al año en España, son los medicamentos de marca, sean me-too o novedosos, los que se llevan una mayor tajada del presupuesto en sanidad.

El gasto público en recetas en 2015 fue de 10.106 millones de euros, casi 2% más que el año anterior, mientras que el gasto farmacéutico hospitalario fue de 6.668 millones, con un 26% de incremento. Este aumento vertiginoso se debe en parte a los casi 1.100 millones que se desembolsaron a la farmacéutica Gilead para tratar ese año a 60.000 pacientes con hepatitis C con el fármaco sofosbuvir, marca Sovaldi, que cuesta en nuestro país unos 13.000 euros por paciente (empezó en 43.000).

Licencias obligatorias

La OMS permite que los países emitan "licencias obligatorias", es decir, encargar a un laboratorio nacional la fabricación de un genérico, saltándose la patente de un medicamento, cuando se trate de una cuestión de salud pública.

Si el Gobierno español lo hubiera hecho, "habría permitido tratar a los 60.000 pacientes por 12 millones de euros, o a los 700.000 infectados que se calcula hay en el país por 140 millones", indican desde la Coordinadora Antiprivatización de la Sanidad (CAS Madrid).

Pero "España no se ha atrevido, porque Europa no nos ha dejado, porque la industria ha presionado muchísimo, etc., pero Marruecos sí lo ha hecho, y allí cuesta cien euros", dice Novoa.

Así, explica este médico, el elevado precio del producto en España hace que se hayan establecido condiciones restrictivas para el acceso al mismo: "Los estadios iniciales de cirrosis no entran en principio, sólo las cirrosis avanzadas. Esto ha provocado que muchos pacientes estén haciendo turismo a Marruecos y Egipto para que les pongan el tratamiento completo de  sofosbuvir".

Sovaldi ha sido el gran negocio de Gilead, que en 2014 obtuvo 13.300 millones en beneficio, un 285% más que el año anterior, 10.000 de ellos por el fármaco anti-hepatitis C.

Aunque las farmacéuticas justifican el precio de los medicamentos por la "inversión en la investigación", "casi todas las patentes provienen de estudios financiados con dinero público en instituciones universitarias y de investigación que todos apoyamos con nuestros impuestos. En realidad, la industria farmacéutica ha dejado de innovar, se limita a comprar lo que hacen los demás, generalmente con financiación pública", dice Mercedes Pérez-Fernández.

Los últimos estudios apuntan a que los gobiernos financian el 84% de la investigación, frente a un 12% de los laboratorios. Además, en el caso del sofosbuvir, muchos ponen en duda la patente, ya que está basado en un anticanceroso ya existente.

Y el sofosbuvir no es el único con un precio exorbitante. Ocurre lo mismo con muchos nuevos medicamentos anticancerígenos, algunos de los cuales no muestran muchas mejoras con respecto a los ya existentes, indica Gérvas. "Desde luego, algunos medicamentos tienen un uso adecuado, pero los precios exorbitantes no se justifican en ningún caso", añade.

Un proceso oscuro

Aunque en España existe un sistema de precios de referencia, que establece el precio máximo que el Sistema Nacional de Salud va a pagar por un medicamento incluido dentro de un grupo, cada vez que un nuevo fármaco sale a la luz se produce una negociación entre la Comisión Interministerial de Precios de los Me­dicamentos y el laboratorio farmacéutico.

"Si el Estado es el máximo cliente, tiene capacidad de negociar, pero el proceso de negociación con las empresas es oscuro, muy poco transparente. Las empresas ponen el precio de una manera aleatoria, que no tiene que ver con lo que les ha costado desarrollar el medicamento", dice Novoa, que añade: "La industria juega sus cartas, de presionar, de convencer a los gobernantes de que necesitan que los medicamentos sean caros para poder seguir investigando, estas cosas que sabemos que no tienen que ver con la realidad, y consiguen que los gobiernos acepten precios que están muy por encima del valor del fármaco".

Por todo ello, indica Pérez-Fernández, "por filosofía y ciencia, por conciencia y economía, lo conveniente es un mercado fuerte de genéricos, y de ahí la necesidad de su utilización preferente".

domingo, 6 de noviembre de 2016

Las notificaciones electrónicas en la ley 39/2015: ineficientes para notificar y poco garantistas, artículo de Andrés Boix Palop

Resultado de imagen de notificaciones administrativasAprovechando la entrada en vigor de la ley 39/2015 hace apenas dos semanas, en el área de Derecho administrativo hemos dado inicio a nuestros Legal Lunches del curso 2016-17, que en parte vamos a dedicar a analizar diversos aspectos de la misma. Del primero de ellos me he encargado yo mismo, analizando las novedades en cuanto a ciudadanos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14 ley 39/2015) y, a partir de ahí, el nuevo régimen de notificaciones previsto en los arts. 40 a 44 del texto legal y, muy particularmente, el sistema de notificaciones electrónicas que prevé la norma tanto para aquellos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la administración como para los que, no estando obligados a ello, no opten por ser notificados por otras vías. El juicio general que ha de merecer esta nueva regulación es bastante crítico, y ello porque no logra conseguir ninguna de las finalidades que un sistema adecuado en materia de notificaciones debiera aspirar a conseguir: ni implanta un modelo eficiente para garantizar que la información que ha de ser trasladada a los ciudadanos llegue efectivamente a éstos de forma rápida y segura, por un lado (es decir, no es un bueno, justamente, notificando); ni, por otro, establece suficientes garantías para que el ciudadano sepa que en ningún caso podrá ser perjudicado por la incuria, el error o, incluso, si se diera el caso, la mala fe de la Administración a la hora de notificar (en definitiva, no es una ley garantista).
El nuevo art. 14 LPA es evolución del antiguo art. 27 de la ya derogada ley de 2007 de acceso electrónico a los servicios públicos, que ya analizamos en su día respecto de esta cuestión (¡hay que ver lo antiguo que es este blog, ya ha cumplido 10 años como si tal cosa!). La ley de 2007 ya permitía a la administración pública española, reglamentariamente, establecer la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración para aquellos colectivos que hacían gala de ciertas características (educativas, económicas, de acreditado conocimiento y capacidad tecnológica) que permitían que se pudiera considerar sin problemas que para ellos no era una carga excesiva establecer esta obligación. Durante todos estos años, se ha consolidado una cierta práctica que consideraba que algunos colectivos (por ejemplo, empresas o profesionales que se relacionaban habitualmente con la Administración, así como los propios empleados públicos en su actividad como tales) en cualquier caso cumplían con estos requisitos y podían, por ello, ser obligados. La nueva ley 39/2015 da carta de naturaleza definitiva a esta situación, pero ahora con rango legal, y en algunos casos determinando directamente quiénes quedarán obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración. Lo hace, además, ampliando generosamente los colectivos obligados respecto de la pauta administrativa y jurisprudencialmente consolidada: no serán sólo las empresas, sino todas las personas jurídicas; no sólo las personas jurídicas, sino también colectivos sin personalidad jurídica… Además, el art. 14 LPA sigue permitiendo, caso de que así se considere, que es posible que la Administración determine reglamentariamente que otros colectivos, caso de entender que tienen esa capacidad para relacionarse sin dificultades con la Administración por vía electrónica, queden también obligados a hacerlo. En conclusión, la nueva ley del procedimiento administrativo establece con cierta generosidad que se pueda obligar a los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración (algo que, sin duda, será cada vez más habitual en un futuro no lejano). Sobre este tema y alguna de sus implicaciones, puede verse el artículo que en su momento publiqué en la Revista General de Derecho Administrativo (nº 16, 2007).
La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tiene, como es evidente, una consecuencia obvia en materia de notificaciones: quienes así hayan de relacionarse con los poderes públicos, también habrán de ser notificados por vía electrónica (como por otro lado dice expresamente el art. 41.3 LPA). Y téngase en cuenta que adicionalmente el art. 41.1 LPA establece que “(r)eglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medio electrónicos necesarios”. Como este precepto es reiterativo respecto de lo señalado en el ya comentado art. 14 LPA parece razonable entender que lo que está estableciendo es que, además de lo previsto para quienes estén obligados a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos (y por ello también a ser notificados así),  podrá haber casos de sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente para los que, sin embargo, excepcionalmente, se establezca al menos en algunos procedimientos, también, la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas. Es decir, por unas vías u otras, es de prever una si cabe mayor extensión a no muy largo plazo de los casos en que las notificaciones serán electrónicas, quiera o no quiera el ciudadano afectado.
Para aquellos casos en que no exista obligación de notificación electrónica, los ciudadanos pueden optar por recibir la notificación por una vía (electrónica) u otra (presencial), pero el art. 41.1 LPA establece como regla general, de principio, que “las notificaciones se realizarán preferentemente por vía electrónica” (hay que entender, lógicamente, que esta preferencia opera cuando los ciudadanos no expresan su preferencia). Qué signifique exactamente “preferente” puede ser discutido, como es obvio. Pero parece claro que se deja un margen a la Administración para notificar electrónicamente por defecto o no (si no fuera así, la norma establecería una regla de estricto cumplimiento): hay una clara orientación en favor de la notificación electrónica que, parece, podrá ser modulada en por la Administración según los casos. Se trata de una previsión que, al menos, permite aplicar cierta sensatez para resolver posibles problemas. Por ejemplo, en un procedimiento iniciado de oficio (y que por ello el ciudadano afectado no tiene por qué conocer que está desarrollándose), a la vista de cómo es el sistema de notificaciones establecido, que luego analizaremos, puede derivar en graves problemas de indefensión para los ciudadanos si se opta por las notificaciones electrónicas, lo que aconseja a que la Administración haga uso de la discreción que le aporta el establecimiento de la idea de “preferencia” y no realice la primera notificación por medios electrónicos, conjurando así el riesgo existente, en esos casos, de que la misma pase inadvertida para el ciudadano.
Este riesgo no ha de minusvalorarse, dado que el art. 43.1 LPA establece sólo dos sistemas de notificaciones electrónicas posibles según la norma: la comparecencia electrónica o la dirección electrónica habilitada única (DEH). Así: “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”. Da la sensación de que el precepto aspira explícitamente, lo que a mi juicio es un manifiesto error, a limitar a estas dos únicas posibilidades el empleo de medios electrónicos válidos para recibir notificaciones de la Administración. Y ello en contradicción flagrante con lo dispuesto en el art. 41.1 LPA, que establece que “(c)on independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”. Esta última previsión está en un precepto, el 41.1 LPA, que se aplica, seguí expresa la propia ley, a las “condiciones generales para la práctica de notificaciones”. Es decir, que pareciera que la regla del 41.1 LPA, por lo demás idéntica en su contenido a la muy sensata norma en materia de notificaciones de la ley 30/1992 (que hacía depender la posibilidad de usar cualquier modo de notificación del hecho de que cumpliera con estos requisitos, lo que permitía optar por cualquier posibilidad técnica que así lo hiciera) debería también ser aplicada a las notificaciones electrónicas. Esta interpretación, a mi entender sistemáticamente la más correcta (y pragmáticamente la mejor y más flexible), permitiría aceptar cualquier medio, desde el correo electrónico al whatsapp o los sms o cualquier alternativa tecnológica que se pueda imaginar, siempre y cuando cumpliera con esas exigencias (como, por lo demás, es el caso… o es muy sencillo instrumentar que acabe siendo el caso con pocos retoques o con algunas previsiones normativas adicionales), para poder notificar. Disponer de esta posibilidad sería muy interesante, como es obvio, a efectos de permitir que los ciudadanos fueran notificados por medios absolutamente sólitos y habituales en la vida habitual de personas y empresas en la actualidad. Sin embargo, de la literalidad del art. 43 LPA parece deducirse que la pretensión del legislador es justo la contraria, como por otro lado el Misterio de Hacienda y Administraciones Públicas se ha encargado de remachar. La interpretación sistemática alternativa aquí propuesta es cierto que requiere de cierto voluntarismo y de enmendar la plana, de algún modo, al legislador, pero sería sin duda mucho mejor que la que se está imponiendo.
La falta de flexibilidad y el cierre legal a la búsqueda de alternativas para realizar las notificaciones por vía electrónica es tanto más grave cuanto que los dos únicos sistemas previstos para notificar electrónicamente en el art. 43 LPA son bastante insatisfactorios. Aunque la ley no explica en qué consisten exactamente éstos, sino que sólo los nombra y los da en gran medida por supuestos, entendemos que a partir de la práctica ya consolidada sobre todo por la Administración del Estado, podemos exponer más o menos sus características esenciales (aunque la falta de concreción legal sobre en qué consisten debiera poder permitir a las diferentes Administraciones públicas establecer al menos leves alternativas técnicas en la concreción de ambos sistemas):
  • La comparecencia electrónica consiste en que la Administración pone a disposición del ciudadano la notificación en un entorno controlado por la ella misma, en sus servidores, de modo que queda garantizado en todo momento que dispone y controla toda la información respecto de si se accede o no a la misma, por quién y cuándo. Para que un ciudadano acceda a la misma, previamente, la Administración habrá debido establecer un sistema de identificación (de los previstos por la propia ley) que permita el acceso de la persona (física o jurídica) en cuestión.
  • La dirección electrónica habilitada (DEH), que además ahora la ley 39/2015 pretende que sea “única” (como si creyera que es constitucional aspirar a que sólo el Estado pueda determinar y asignar una a cada ciudadano, lo que evidentemente no es el caso… y por otro lado ni el propio Estado respeta, pues ya tiene en marcha una genérica y otra, diferente, específica para las notificaciones en materia de tráfico) es también un sistema donde la administración controla en sus servidores si la notificación se recibe y se abre. Consiste más o menos, tecnicismos al margen, en una pasarela tecnológica que vincula el correo electrónico del ciudadano con un buzón electrónico instalado en los servidores de la propia administración, que es donde se envían las notificaciones y al que ha de acceder al ciudadano para ser notificado.
Como puede comprobarse fácilmente, ambos sistemas plantean problemas. Para que funcionen bien, requieren en ambos casos de una actuación previa del ciudadano (dando de alta la correspondiente DEH e, idealmente, vinculándola con una cuenta de corre electrónico habitual, a fin de garantizar que los avisos lleguen efectivamente a su receptor y no le pasen inadvertidos; o bien aceptado un sistema de claves para entrar en el sistema de comparecencia electrónica, en este segundo caso) sin la cual es dudoso que puedan ser útiles. Imaginemos un procedimiento de oficio (y recordemos que el art. 41.1 dice eso de que las notificaciones serán “preferentemente” electrónicas incluso para los no obligados), sin que se haya producido esa actuación previa del ciudadano, ¿se notifica por comparecencia a un espacio donde el ciudadano no ha accedido nunca y del que no puede saber que se ha recibido una notificación en él?, ¿o se le crea una DEH para enviarle una notificación que no sabrá que ha recibido porque ni siquiera sabrá que tiene esa dirección electrónica habilitada?
La ley debiera haber resuelto expresamente qué hacer en estos casos, estableciendo, por ejemplo, que sólo se notificará (electrónicamente o no) empleando alguno de los medios que utilicen información útil a efectos de localizar a al ciudadano y que haya sido ya proporcionada, previamente, por éste a la Administración . Por ejemplo, la información sobre su domicilio del padrón (como prevé, en este caso sí, pero para notificaciones presenciales, el art. 41.4 LPA). Esta solución podría y debería haber sido extendida también a otras informaciones de identificación referidas a dispositivos móviles o correos electrónicos, caso de que se disponga de ellas (pero, claro, para ser coherente con una ordenación en este sentido de las notificaciones electrónicas… se debería aceptar también como válida la notificación a esos dispositivos). En definitiva, y más allá de cómo se podría solventar el evidente riesgo que supone, el sistema no está bien resulto y su funcionamiento no problemático dependerá demasiado de la buena voluntad y sensatez de todas las Administraciones públicas implicadas como para considerar que la regulación es satisfactoria. No sólo no lo es sino que, antes al contrario, es más bien un peligro.
Junto a ello, téngase en cuenta que incluso si el ciudadano ha solicitado una DEH o definido las claves de acceso para las comparecencias electrónicas, ninguno de los sistemas, por muy seguros y controlados que sean para la administración, permite garantizar que el ciudadano es efectivamente “notificado” por medio de ellos, entendiendo que “notificación” ha de equivaler a una efectiva puesta en conocimiento de los ciudadanos de la actividad administrativa (y no una mera formalidad que permita hacer “como que” así ha sido). Así, la DEH sólo garantiza que el ciudadano se entere efectivamente de que tiene una notificación si se conecta automáticamente la misma a la cuenta de correo que habitualmente emplea el ciudadano (algo que tecnológicamente no supone problema alguno, pero que requiere de ese paso previo que no necesaria ni legalmente se integra en la parca regulación sobre este instrumento, por muy obvia que sea la conveniencia del mismo). Más ineficaz a estos efectos es, si cabe, la comparecencia electrónica: el ciudadano nunca podrá saber que tiene una notificación en la plataforma, a la que ha de acceder para que la misma no se entienda rechazada (y, por ello, a efectos prácticos, que se entienda el trámite realizado a todos los efectos), si no es informado de ello por otros medios… que no son considerados nunca como una notificación jurídicamente válida por mucho que sean, en la práctica, los que de verdad permiten “notificar” en su finalidad última: que el ciudadano se entere de lo que hay.
Consciente de esta situación, la ley 39/2015 establece medidas paliativas para garantizar que, dado que el sistema de notificaciones previsto es objetiva y claramente incapaz de cumplir con su función debidamente, al menos haya sistemas tendentes a asegurar que, aunque no sea por medio de la notificación jurídicamente entendida como tal, el ciudadano pueda saber que ésta existe: los avisos y puestas en conocimiento que prevé la ley con la evidente intención de, al menos, aspirar a minimizar el problema. Eso sí, la forma en que se regulan por la ley estos avisos es un ejemplo más de cómo la Administración española ha logrado con la nueva LPA un régimen de privilegio bastante impresentable.
Así, el art. 41.1 LPA in fine señala que “(a)dicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones“. El subrayado es mío, porque me parece significativo que simplemente se “pueda” (de modo que, si no se hace, todos los problemas arriba señalados serán, sencillamente, irresolubles, sin que ello preocupe lo más mínimo al legislador). Véase, por lo demás, y por eso lo resalto también, que la ley se preocupa obsesivamente por dejar claro que estos avisos no son en ningún caso una notificación en sentido jurídico. ¡No vaya nadie a pensar que hay un atisbo de sensatez en la norma, eh, no se vayan a pensar!
Pues bien, este dispositivo móvil o cuenta de correo electrónico ha de ser empleado, siempre y cuando la Administración tenga esta información, para, siempre, en paralelo a la notificación ordinaria, ya sea ésta electrónica o tradicional, avisar al ciudadano de que se le ha enviado una notificación. Bien está que así sea. Se palía de este modo el enorme problema arriba señalado (aunque lo cierto es que, ya puestos, parecería, reiteramos, mucho más sencillo aceptar sencillamente que ese aviso fuera la notificación). Los ciudadanos podrán, algo es algo, saber que han sido notificados, gracias a un sistema de aviso que no es válido como notificación porque se entiende que no tiene suficientes garantías… pero que en la práctica es lo único que permite a los ciudadanos saber en la práctica que han sido notificados… porque el muy garantista sistema previsto no es capaz de hacerlo. La solución es enrevesada y un tanto absurda. Lo reitero una vez más: es mucho más sencillo hacer que la información por esos medios, que sí son eficaces y que son los de uso común, sea la notificación jurídicamente válida y santas pascuas.
Hecha esta crítica es verdad que el sistema de avisos, aunque absurdo, sí que podría al menos resolver el problema de que el ciudadano pueda no enterarse de que ha sido notificado… si efectivamente se opera el aviso previsto. Recordemos, sin embargo, que no siempre será así, pues la ley no está pensada para que al Administración disponga siempre de la información sobre dónde enviarlo (recordemos… el ciudadano “podrá” dar esos datos, pero no está obligado a ello). Pero es que, además, incluso cuando se tenga la información en cuestión, si este aviso, estando obligada la Administración a hacerlo, no se realizara (por la razón que fuere)… no pasa nada: “la falta de realización de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (art. 41.7 LPA).
En este punto, el sistema empieza a presentársenos ya, directamente, como una broma de mal gusto. Como el empleo de esos medios (los que de verdad permiten al ciudadano enterarse) no se considera seguro, ni garantista, ni por ello válido, en la práctica no pasa nada porque no se avise. ¡La notificación de verdad, la fetén, es esa puesta a disposición de la que nadie puede enterarse si no es informado por otra vía! Y una vez hecha, y pasados diez días, como señala el art. 43.2 LPA, pues notificación rechazada, trámite válidamente realizado y la Administración puede pasar a otra cosa, el acto a desplegar efectos y todos tan tranquilos, menos el ciudadano que descubra, pasadas unas semanas o meses (y quizás ya sin plazo siquiera para recurrir el acto) que hace un tiempo que se le notificó supuestamente, y con ello empezó a desplegar efectos, un acto administrativo quizás muy lesivo para sus intereses.
Toda la regulación a que hemos hecho referencia es sencillamente impresentable e impropia de un Estado moderno que se preocupa de sus ciudadanos. La nueva LPA ha empleado como mecanismo para realizar las notificaciones electrónicas, quizás por su aversión a las nuevas tecnologías y un exceso de cautelas, quizás por su tendencia a proteger a la Administración por encima de cualquier otra consideración (incluso la de entender que una “notificación” ha de tener como finalidad principal algo tan loco como tratar de informar al ciudadano), quizás por una combinación de ambas cosas,  un sistema que ni es eficaz notificando ni respeta las mínimas garantías del ciudadano. Tanto para lo uno como para lo otro hay mecanismos mucho mejores, empezando por algo tan sencillo como aceptar con toda normalidad el correo electrónico, para empezar, como medio válido para realizar notificaciones. Y si el problema es que dependerá la Administración de terceros para poder probar y garantizar que, si surge un problema, la notificación se ha realizado adecuadamente, regúlese cómo obtener la información de los servidores privados que garantice que no haya nunca dudas al respecto. También se notificaba y notifica en papel recurriendo a un agente externo (Correos) y por medio de una regulación garantista esos problemas se solventan satisfactoriamente.
Dado que el modelo de notificaciones electrónicas previsto en la LPA está llamado a extenderse obligatoriamente, como hemos explicado al principio, a cada vez más procedimientos y ciudadanos, estos defectos convierten a la regulación de la ley 39/2015 en peligrosísima. En la práctica, hace depender del buen criterio de la Administración y sus agentes, y no de las garantías legales, el que no se produzcan graves perjuicios para los ciudadanos a la hora de notificar. Lo cual no es muy tranquilizador, porque por muy buena voluntad que suelan tener los funcionarios públicos, los errores y las excepciones siempre pueden existir y una buena regulación habría de proteger a los ciudadanos de los mismos, no dejarlos expuestos a muy graves consecuencias si se producen.
En este punto, como en otros muchos, la LPA de 2015 supone un claro retroceso. Y resulta increíble que a estas alturas vayamos tan claramente para atrás (considerando que la regulación  de 2007, mucho más abierta y flexible, permitía, por ejemplo, con más facilidad y normalidad optar por mejores y más sensatas soluciones de notificación, como entender directamente como medios válidos el correo electrónico y similares). Haríamos bien en volver cuanto antes a esa situación. De hecho, no parece complicado aventurar que no tardaremos muchos años en estar, ya sea legalmente o de facto, en ese punto. Más que nada porque, si no, el desastre en materia de notificaciones estará garantizado. Y la primera interesada en que no sea así, en el fondo, debiera ser la propia Administración.

  • Como voy a ir tratando de hacer con las entradas que puedan surgir en este blog a lo largo del curso respecto de cuestiones relacionadas con la nueva ley de procedimiento administrativo, los contenidos de este comentario breve serán trasladados, debidamente adaptados, al comentario colaborativo que ha promovido Emilio Aparicio de las leyes 39/2015 y 40/2015 y que puede encontrarse aquí. Os invito, una vez más, a participar del mismo y a contribuir entre todos a su mejora y a que se convierta en un comentario técnicamente atinado, jurídicamente crítico e interesante, completo, útil, en abierto y del que todos podamos disfrutar.
Fuente: http://www.lapaginadefinitiva.com/aboix/

lunes, 3 de octubre de 2016

La hora de la economía colaborativa, de Ignacio Ramonet


 http://comunidad.iebschool.com/iebs/files/2015/12/Info_EconomiaColaborativa.png

La hora de la economía colaborativa

Ignacio Ramonet
Periodista y escritor. Director de ‘Le Monde Diplomatique’ en español.

La economía colaborativa es un modelo económico basado en el intercambio y la puesta en común de bienes y servicios mediante el uso de plataformas digitales. Se inspira en las utopías del compartir y de valores no mercantiles como la ayuda mutua o la convivialidad, y también del espíritu de gratuidad, mito fundador de Internet. Su idea principal es: “lo mío es tuyo” (1), o sea compartir en vez de poseer. Y el concepto básico es el trueque. Se trata de conectar, por vía digital, a gente que busca “algo” con gente que lo ofrece. Las empresas más conocidas de ese sector son: Netflix, Uber, Airbnb, Blabacar, etc. Treinta años después de la expansión masiva de la Web, los hábitos de consumo han cambiado. Se impone la idea de que la opción más inteligente hoy es usar algo en común, y no forzosamente comprarlo. Eso significa ir abandonando poco a poco una economía basada en la sumisión de los consumidores y en el antagonismo o la competición entre los productores, y pasar a una economía que estimula la colaboración y el intercambio entre los usuarios de un bien o de un servicio. Todo esto plantea una verdadera revolución en el seno del capitalismo que está operando, ante nuestros ojos, una nueva mutación.

Imaginemos que, un domingo, usted decide realizar un trabajo casero de reparación. Debe perforar varios agujeros en una pared. Y resulta que no posee un taladrador. ¿Salir a comprar uno un día festivo? Complicado… ¿Qué hacer? Lo que usted ignora es que, a escasos metros de su casa, viven varias personas dispuestas a ayudarle. No saberlo es como si no existieran. Entonces, ¿por qué no disponer de una plataforma digital que le informe de ello… que le diga que ahí, muy cerca, vive un vecino dispuesto a asistirlo y, al vecino, que una persona necesita su ayuda y que está dispuesta a pagar algo por esa ayuda? (2).

Tal es la base de la economía colaborativa y del consumo colaborativo. Usted se ahorra la compra de un taladrador que quizás no vuelva a usar jamás y el vecino se gana unos euros que le ayudan a terminar el mes. Gana también el planeta porque no hará falta fabricar (con lo que eso conlleva de contaminación del medio ambiente) tantas herramientas individuales que apenas usamos, cuando podemos compartirlas. En Estados Unidos, por ejemplo, hay unos 80 millones de taladradores cuyo uso medio, en toda la vida de la herramienta, es de apenas 13 minutos… Se reduce el consumismo. Se crea un entorno más sostenible. Y se evita un despilfarro porque, lo que de verdad necesitamos, es el agujero, no el taladrador…

En un movimiento irresistible, miles de plataformas digitales de intercambio de productos y servicios se están expandiendo a toda velocidad (3). La cantidad de bienes y servicios que pueden imaginarse mediante plataformas online, ya sean de pago o gratuitas (como Wikipedia), es literalmente infinita. Solo en España hay más de cuatrocientas plataformas que operan en diferentes categorías (4). Y el 53% de los españoles declaran estar dispuestos a compartir o alquilar bienes en un contexto de consumo colaborativo.

A nivel planetario, la economía colaborativa crece actualmente entre el 15% y el 17% al año. Con algunos ejemplos de crecimiento absolutamente espectaculares. Por ejemplo Uber, la aplicación digital que conecta a pasajeros con conductores, en solo cinco años de existencia ya vale 68.000 millones de dólares y opera en 132 países. Por su parte, Airbnb, la plataforma online de alojamientos para particulares surgida en 2008 y que ya ha encontrado cama a más 40 millones de viajeros, vale hoy en Bolsa (sin ser propietaria de ni una sola habitación) más de 30.000 millones de dólares (5).

El éxito de estos modelos de economía colaborativa plantea un desafío abierto a las empresas tradicionales. En Europa, Uber y Airbnb han chocado de frente contra el mundo del taxi y de la hostelería respectivamente, que les acusan de competencia desleal. Pero nada podrá parar un cambio que, en gran medida, es la consecuencia de la crisis del 2008 y del empobrecimiento general de la sociedad. Es un camino sin retorno. Ahora la gente desea consumir a menor precio, y también disponer de otras fuentes de ingresos inconcebibles antes de Internet. Con el consumo colaborativo crece, asimismo, el sentimiento de ser menos pasivo, más dueño del juego. Y la posibilidad de la reversibilidad, de la alternancia de funciones, poder pasar de consumidor a vendedor o alquilador, y viceversa. Lo que algunos llaman “prosumidor”, una síntesis de productor y consumidor (6).

Otro rasgo fundamental que está cambiando –y que fue nada menos que la base de la sociedad de consumo–, es el sentido de la propiedad, el deseo de posesión. Adquirir, comprar, tener, poseer eran los verbos que mejor traducían la ambición esencial de una época en la que el tener definía al ser. Acumular “cosas” (7) (viviendas, coches, neveras, televisores, muebles, ropa, relojes, cuadros, teléfonos, etc.) constituía la principal razón de la existencia. Parecía que, desde el alba de los tiempos, el sentido materialista de posesión era inherente al ser humano. Recordemos que George W. Bush ganó las elecciones presidenciales en Estados Unidos, en 2004, prometiendo una “sociedad de propietarios” y repitiendo: “Cuantos más propietarios haya en nuestro país, más vitalidad económica habrá en nuestro país”.

Se equivocó doblemente. Primero porque la crisis del 2008 destrozó esa idea que había empujado a las familias a ser propietarias, y a los bancos –embriagados por la especulación inmobiliaria–, a prestar (las célebres subprimes) sin la mínima precaución. Así estalló todo. Quebraron los bancos hipotecarios y hasta el propio Lehman Brothers, uno de los establecimientos financieros aparentemente más sólidos del mundo…

Y segundo, porque, discretamente, nuevos actores nacidos de Internet empezaron a dinamitar el orden económico establecido. Por ejemplo: Napster, una plataforma para compartir música que iba a provocar, en muy poco tiempo, el derrumbe de toda la industria musical y la quiebra de los megagrupos multinacionales que dominaban el sector. E igual iba a pasar con la prensa, los operadores turísticos, el sector hotelero, el mundo del libro y la edición, la venta por correspondencia, el cine, la industria del motor, el mundo financiero y hasta la enseñanza universitaria con el auge de los MOOC (Masive Open Online Courses o cursos online gratuitos) (8).

En un momento como el actual, de fuerte desconfianza hacia el modelo neoliberal y hacia las elites políticas, financieras y bancarias, la economía colaborativa aporta además respuestas a los ciudadanos en busca de sentido y de ética responsable. Exalta valores de ayuda mutua y ganas de compartir. Criterios todos que, en otros momentos, fueron argamasa de utopías comunitarias y de idealismos socialistas. Pero que son hoy –que nadie se equivoque– el nuevo rostro de un capitalismo mutante deseoso de alejarse del salvajismo despiadado de su reciente periodo ultraliberal.

En este amanecer de la economía colaborativa, las perspectivas de éxito son inauditas porque, en muchos casos, ya no se necesitan las indispensables palancas del aporte de capital inicial y de búsqueda de inversores. Hemos visto cómo Airbnb, por ejemplo, gana una millonada a partir de alojamientos que ni siquiera son de su propiedad.

En cuanto al empleo, en una sociedad caracterizada por la precariedad y el trabajo basura, cada ciudadano puede ahora, utilizando su ordenador o simplemente su teléfono inteligente, proveer bienes y servicios sin depender de un empleador. Su función sería –además de compartir, intercambiar, alquilar, prestar o regalar– la de un intermediario. Cosa nada nueva en la economía: ha existido desde el inicio del capitalismo. La diferencia reside ahora en la tremenda eficiencia con la que –mediante poderosos algoritmos que, casi instantáneamente, calculan ofertas, demandas, flujos y volúmenes–, las nuevas tecnologías analizan y definen los ciclos de oferta-demanda.

Por otra parte, en un contexto en el que el cambio climático se ha convertido en la amenaza principal para la supervivencia de la humanidad, los ciudadanos no desconocen los peligros ecológicos inherentes al modelo de hiperproducción y de hiperconsumo globalizado. Ahí también, la economía colaborativa ofrece soluciones menos agresivas para el planeta.

¿Podrá cambiar el mundo? ¿Puede transformar el capitalismo? Muchos indicios nos conducen a pensar, junto con el ensayista estadounidense Jeremy Rifkin (9), que estamos asistiendo al ocaso de la 2ª revolución industrial, basada en el uso masivo de energías fósiles y en unas telecomunicaciones centralizadas. Y vemos la emergencia de una economía colaborativa que obliga, como ya dijimos, al sistema capitalista a mutar. Por el momento coexisten las dos ramas: una economía de mercado depredadora dominada por un sistema financiero brutal, y una economía del compartir, basada en las interacciones entre las personas y en el intercambio de bienes y servicios casi gratuitos… Aunque la dinámica está decididamente a favor de esta última.

Quedan muchas tareas pendientes: garantizar y mejorar los derechos de los e-trabajadores; regular el pago de tasas e impuestos de las nuevas plataformas; evitar la expansión de la economía sumergida… Pero el avance de esta nueva economía y la explosión de un nuevo modo de consumir parecen imparables. En todo caso, revelan el anhelo de una sociedad exasperada por los estragos del capitalismo salvaje. Y que aspira de nuevo, como lo reclamaba el poeta Rimbaud, a cambiar la vida.

NOTAS:
(1) Léase Rachel Botsman y Roo Rogers: What’s Mine is Yours: The Rise of Collaborative Consumption, Harper Collins, Nueva York, 2010.
(2) En España, existen varias plataformas dedicadas a eso, por ejemplo: Etruekko (http:// etruekko.com/) y Alkiloo (http://www.alkiloo.com/).
(3) Consúltese: www.consumocolaborativo.com
(4) El diario online El Referente, en su edición del 25 de octubre de 2015, ha recogido las principales start-ups dedicadas a los viajes, la cultura y el ocio, la alimentación, el transporte y el parking, la mensajería, las redes profesionales, el intercambio y alquiler de productos y servicios, los gastos compartidos, los bancos de tiempo, la tecnología e Internet, la financiación alternativa y fintech, la moda, los deportes, la educación, la infancia, el alquiler de espacios, los pisos compartidos y otras plataformas de interés. http://www.elreferente.es/tecnologicos/directorio-plataformas-economia-colaborativa-espana-28955
(5) Airbnb ya vale más que Hilton, el primer grupo de hostelería del mundo. Y más que la suma de los dos otros grandes grupos mundiales Hyatt y Marriot. Con dos millones de alojamientos en 191 países, Airbnb se coloca por delante de todos sus competidores en capacidad de alojamiento a escala planetaria. Airbnb cobra el 3% del precio de la transacción al propietario y entre el 6% y el 12% al inquilino.
(6) El concepto de prosumidor aparece por vez primera en el ensayo de Alvin Toffler, La Tercera Ola (Plaza&Janés, Barcelona, 1980), que define como tal a las personas que son, al mismo tiempo, productores y consumidores.
(7) Las Cosas (Les Choses, 1965) es una novela del autor francés Georges Perec. La primera edición en español (trad. de Jesús López Pacheco), fue publicada en 1967 por Seix Barral. En 1992, Anagrama la reeditó con la traducción de Josep Escué. Es una crítica de la sociedad de consumo y de la trivialidad de los deseos fomentados por la publicidad.
(8) Desde hace dos años, unos seis millones de estudiantes se han puesto a seguir gratuitamente cursos online, difundidos por las mejores universidades del mundo. http://aretio.hypotheses.org/1694
(9) Jeremy Rifkin, La sociedad de coste marginal cero: El Internet de las cosas, el procomún

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016.

TEXTO

Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en su artículo 30.7 que la Administración General del Estado, con sujeción al calendario laboral oficial, fijará, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.Por otro lado, como novedad, la mencionada Ley en su artículo 30.2, excluye los sábados del cómputo de plazos.

Dado que, de acuerdo con lo establecido en su disposición final séptima, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entrará en vigor el próximo día 2 de octubre de 2016, es necesario dictar nueva Resolución, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con el fin de recoger la previsión contenida en la mencionada Ley respecto a la declaración de los sábados como día inhábil a efectos del cómputo de plazos.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 30.8 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Por todo ello, esta Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, órgano superior del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en virtud del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 12 del mencionado Real Decreto, ha resuelto:

Primero.
Se aprueba el calendario de días inhábiles correspondiente al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016, para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Segundo.
A partir del 2 de octubre de 2016, serán días inhábiles, en el ámbito de la Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos:
a) En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.

Tercero.
Disponer la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», que también estará disponible en el Punto de Acceso General (administracion.gob.es) de la Administración General del Estado.

Cuarto.
Queda sin efecto la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos en lo que se refiere al período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Quinto.
La presente Resolución entrará en vigor el día 2 de octubre de 2016.
Madrid, 28 de septiembre de 2016.–El Secretario de Estado de Administraciones Públicas, Antonio Germán Beteta Barreda.


ANEXO
1

Análisis

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/09/2016
  • Fecha de publicación: 01/10/2016
  • Entrada en vigor: 2 de octubre de 2016.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el cómputo de plazos del período comprendido entre el 2 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 de la Resolución de 3 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12438).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 y 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10565).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Días inhábiles
  • Procedimiento administrativo