martes, 16 de septiembre de 2014

Inaplicabilidad de la protección de la legislación de consumo frente a las claúsulas abusivas cuando no se tenga la condición de consumidor o usuario


 


Ya hemos hablado en una entrada anterior de este blog del ámbito subjetivo de aplicación de la legislación de consumo, cuestión sumamente relevante toda vez que El RDL 1/2007 -al igual que su precedente la Ley 26/1984- delimita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

El estudio sobre el concepto de consumidor o usuario también ha sido objeto de consideración por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2014, de 5 de mayo.

Esta sentencia tiene su origen en el contrato de compraventa de un local destinado a despacho profesional de abogados. La cuestión de fondo que se plantea es si resulta posible la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios respecto de la compraventa de un despacho profesional y en concreto si se puede apreciar, aplicando dicha legislación, el carácter abusivo de la cláusula contractual que configura la facultad de resolución en favor de los compradores.

La cláusula controvertida era la siguiente:

SEXTA.- CAUSAS DE RESOLUCIÓN A FAVOR DEL COMPRADOR 

El COMPRADOR podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que la entrega del despacho profesional objeto del presente se demorase más de seis meses sobre la fecha prevista. En el supuesto de haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la estipulación quinta, el cómputo del plazo aquí recogido de seis meses, se iniciará una vez agotado el periodo de prórroga de 90 días hábiles recogido en la mencionada estipulación quinta.

La Audiencia Provincial de Madrid se pronunció (Sentencia 658/2011, de 30 de diciembre) -revocando otra sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia- a favor de aplicar la legislación de consumo considerando que el contrato fue unilateralmente redactado por las vendedoras, calificándolo como de adhesión. También califica de abusiva la cláusula sexta del contrato al restringir el derecho de resolución de la compradora y considera que la fecha de resolución es válida al realizarse transcurrido el plazo de 90 días hábiles. Estimó, además que se debe aplicar la legislación protectora de consumidores y usuarios aunque la compraventa sea de un despacho ya que "no puede excluirse la aplicación al caso de la legislación protectora de los consumidores y usuarios por el hecho de que la compraventa se refiera a un despacho, pues ello, por sí solo, no priva a los adquirentes del carácter de destinatarios finales del producto".



Sin embargo, el Tribunal Supremo mantiene otro criterio al respecto, con estos argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, mediante la que revoca la dictada por la Audiencia:

a) Diferencia del régimen jurídico entre contratación tradicional "por negociación" y contratación con condiciones generales predispuestas.

Respecto a la cuestión de fondo del presente caso, motivo primero del recurso de casación, relativo a la posibilidad de que el Juez, en un contrato por negociación puede aplicar, o tener en consideración, la especial tutela que para los consumidores dispensa su legislación específica y la de condiciones generales de la contratación, particularmente en lo referido al control de abusividad, y a los efectos de extraer valoraciones interpretativas del contrato suscrito ya en orden al posible desequilibrio contractual del contrato, en su conjunto, o bien respecto de su incidencia en la interpretación de una cláusula en particular, caso que nos ocupa, la respuesta debe ser negativa.

En efecto, esta Sala en relación a la delimitación conceptual aplicable ya ha señalado, SSTS de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ) y 7 de abril de 2014 (núm. 166/2014 ) que la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar especialmente el ámbito contractual predispuesto y, con ello, de incidir en la regulación de este importante tráfico patrimonial sujeto a unas características peculiares de contratación, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico modo de contratar diferenciable claramente de la contratación tradicional por negociación, con un régimen y presupuesto causal de eficacia propio y específico.

b) El adquirente de un local destinado a una actividad profesional de prestación de servicios no debe ser considerado consumidor

Esta diferenciación de régimen jurídico, que impone la peculiar naturaleza del fenómeno a considerar, tiene su correlato lógico en la exigencia de unos determinados presupuestos objetivos y subjetivos que la propia legislación especial establece al respecto. Desde este imperativo, y conforme a la normativa citada por la parte recurrente ( artículo 1º, apartados 2 º y 3 º, artículo 10 Bis y Disposición Adicional Primera LGDCU, de 1984 ), debe señalarse que la parte actora, y aquí recurrida, no ostenta la condición de consumidor pues, pese a la interpretación de la Audiencia, no cabe duda de que el destino del local adquirido queda integrado, plenamente, en el marco de su actividad profesional de prestación de servicios (despacho de abogados), SSTS de 24 de septiembre de 2013 , (núm. 545/2013 ) y 10 de marzo de 2014 (núm. 149/2014 ).

Consecuentemente con ello, el TS fija como doctrina jurisprudencial que la compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación.

Descargar la sentencia comentada aquí

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