miércoles, 31 de agosto de 2011

Bebidas energéticas y Salud Pública: “Un sorbo potencialmente dañino”. Artículo de Carolina G. Menéndez sobre los riesgos para la salud que ocasiona mezclar bebidas energéticas con alcohol.

Fuente del artículo: La Nueva España 

Mezcladas con alcohol, las bebidas energéticas enmascaran la sensación de embriaguez y pueden provocar lesiones cardiacas 

No son tan inofensivas como parecen. Las bebidas conocidas como energéticas, que irrumpieron en el mercado para aumentar la resistencia física, disminuir la sensación de fatiga física e intelectual, evitar el sueño y producir sensación de bienestar general, también provocan un efecto negativo sobre quien las consume si se mezclan con alcohol. Esta combinación, cada vez más popular entre la población juvenil para mantenerse despiertos durante las salidas nocturnas, enmascara la sensación de embriaguez. «El peligro es importante. La mezcla hace que se pueda ingerir más alcohol, ya que el cerebro lo admite al no sentir la borrachera, pero el cuerpo no tiene la capacidad de metabolizar toda esa cantidad al ritmo que sería conveniente, por lo que la posibilidad de llegar al coma etílico es más alta», destaca Nuria Suárez González. Pero, además, la nutricionista y también farmacéutica resalta que «el consumo de ambos productos conlleva mezclar un estimulante con un depresor, lo que a efectos del corazón significa la posibilidad real de que aparezcan lesiones cardiacas tales como arritmia. Y el consumo a largo plazo puede llevar a padecer patologías como cirrosis, hígado graso, hepatitis o tumores».

Utilizadas esporádicamente y para los fines que fueron creadas (deportistas que necesitaban aumentar su rendimiento físico y trabajadores cuya actividad exigía mucho desgaste físico e intelectual) no tienen por qué provocar efectos perjudiciales para la salud. «Más bien al contrario, pues aportan una energía extra en casos de necesidad, siempre que no estén contraindicadas por patologías previas tales como problemas cardiovasculares, diabetes o alteraciones del sistema nervioso», subraya la especialista asturiana.

Además de agua y edulcorantes, Nuria Suárez da a conocer las sustancias más destacadas de estas bebidas:

-Cafeína. De efecto estimulante, se trata de una sustancia que aumenta la concentración y disminuye la sensación de cansancio.

-Taurina. Aminoácido que incide en la modulación de la excitabilidad neuronal y en procesos de desintoxicación celular; también tiene efectos sobre la musculatura cardiaca.

-Glucuronolactona. Es una sustancia implicada en procesos de detoxificación y metabolismo estando éstos centralizados en el hígado.

-Ginseng. Estimulante del sistema nervioso. Se utiliza para eliminar el cansancio físico e intelectual y para paliar la pérdida de memoria. Produce insomnio y puede producir nerviosismo y agresividad.

Las bebidas energéticas no tienen nada que ver con las isotónicas, ya que tanto su composición como los efectos que producen en el organismo son totalmente diferentes. «Las bebidas isotónicas no tienen efectos a nivel cerebral, son exclusivamente rehidratantes. Su uso se limita a situaciones en las que se produce eliminación abundante de agua y sales minerales, lo que sucede en casos de ejercicio físico intenso y de problemas gastrointestinales asociados a vómitos o diarreas», apunta Nuria Suárez González.

Las bebidas isotónicas están compuestas de agua, sodio, glucosa, potasio, magnesio, calcio, en algunos casos azúcares de absorción lenta, y si se añaden vitaminas serán hidrosolubles. También se incluyen colorantes y saborizantes y no se les añade gas carbónico. «No es necesario consumirlas de forma habitual porque si el organismo no necesita sus componentes, lo que se consigue es aumentar el esfuerzo de nuestros riñones para eliminar los electrolitos que no nos son necesarios», manifiesta la nutricionista y farmacéutica.

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martes, 30 de agosto de 2011

Contratación de seguros por Internet: “Seguros ´online´: la rapidez no siempre da la ventaja”, de Javier Gallego



Es habitual que las personas acepten las condiciones generales de cualquier programa informático que vayan a instalar en sus ordenadores sin apenas leerlo con anterioridad y mucho menos sacar una copia en papel para proteger sus derechos como consumidor.

En ocasiones, este hábito también se extiende en el uso de internet, por ejemplo, cuando se contrata un servicio, se compra un billete de avión o adquiere cualquier otro artículo a través de la Red.

Esta forma de comportamiento delante de la pantalla es el motivo por el que las asociaciones de consumidores adviertan a las personas de que deben informarse bien antes de contratar cualquier servicio online. Especialmente con los seguros.

Este tipo de servicio se ha puesto de moda en internet principalmente por el atractivo del precio, más barato que los seguros tradicionales, y las campañas publicitarias, que pretenden superar la posible desconfianza del consumidor por la falta de un contacto personal.

Pero, la Unión de Consumidores de Andalucía (UCA) se pregunta si la contratación online puede responder realmente a las demandas y expectativas de los usuarios, a las exigencias de protección del marco normativo y a la propia complejidad de un producto como el seguro.

Acceso a la información

Por ello, la UCA ha realizado un estudio en el que trata de dar respuesta a estas cuestiones, concretamente en el caso de los seguros de automóvil. En primer lugar pone a prueba la accesibilidad a las condiciones generales del seguro con anterioridad a su contratación. Éste es un elemento esencial para que el cliente pueda hacer una elección inteligente y adaptada a sus necesidades.

«En todos los casos ha sido posible acceder a las condiciones generales», concluye el estudio, aunque la dificultad para acceder a la información varía según la compañía. En dos de ellas, dicha información «ha sido accesible tras haber cumplimentado el cuestionario previo» y en otra «si no tomas la decisión de iniciar la contratación, no accedes al condicionado».

En lo referente al derecho de renuncia al contrato sin penalización alguna al que el cliente puede acogerse y que está regulado en la Ley general de Defensa al Consumidor, el estudio observa que en algunos casos no se informa correctamente de la fecha en la que empieza a contar el plazo -desde el día de la celebración del contrato y mientras que el consumidor reciba las condiciones contractuales- y en otros «se obvia la necesidad de la notificación fehaciente o el domicilio de notificación».  Con lo que la UCA afirma que «en ninguno de los casos hemos encontrado una información correcta, precisa y completa».

En cuanto a la valoración del vehículo en caso de siniestro total, el estudio pone de manifiesto las discrepancias con los referentes valorativos que se usan, cuándo se entiende que se produce el siniestro y cómo se indemniza la pérdida sufrida.

La asociación de consumidores avisa de que el documento debe hacer «referencia expresa» a los criterios de la compañía a la hora de valorar el vehículo en caso de siniestro.

En este sentido, el estudio determina que unas compañías aseguradoras establecen que «el valor será el del mercado», quedando así «en el aire» hasta el momento del acontecimiento. Aunque otras establecen unos «coeficientes de depreciación porcentual», lo que permite «resolver la disyuntiva de forma objetiva».

La experta en contratación de seguros del gabinete jurídico de Facua Málaga Susana Ranea señala que a la hora de contratar un seguro «estamos pagando por determinados servicios», con lo que «si pagamos primas más bajas suele ser porque tenemos peores coberturas». En este sentido, la experta de Facua aconseja leer y comparar las condiciones de los seguros cuando se vayan a contratar a través de internet ya que, en estos casos, el consumidor no cuenta con el apoyo de un asesoramiento personalizado.

Asimismo, Susana recuerda que «cualquier contratación a través de la Red se rige por las mismas normativas» que la del resto.

Aunque, en este caso, «el problema es que se preste el consentimiento telefónico sin que nos hayan informado de las cláusulas», lo que supondría una «limitación de nuestros derechos». Por ello, Susana recomienda «descargar las condiciones y leerlas bien».


  • Descargar aquí  la revista SUCEDE! de la Unión de Consumidores de Andalucía en la que se contiene el estudio efectuado por la asociación.

lunes, 29 de agosto de 2011

Sanidad Ambiental y Consumo. Reseña legislativa (Semanas 32/11-34/11)





LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, por el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.

Real Decreto 1193/2011, de 19 de agosto, por el que se establece el procedimiento de aplicación de la escala conjunta de deducciones a la facturación mensual de cada oficina de farmacia.

Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 28 de julio de 2011, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en aplicación del artículo 85.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Orden EHA/2288/2011, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Acuerdo de 25 de agosto de 2011, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las posiciones cortas sobre acciones españolas del sector financiero.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 836/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 333/2007 por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios

Reglamento (UE) no 835/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios.

Reglamento (UE) no 834/2011 de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Reglamento (UE) no 813/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, benzoato de emamectina, etametsulfurón-metilo, flubendiamida, fludioxonil, cresoxim-metilo, metoxifenocida, novalurón, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos.

Reglamento (UE) no 812/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetomorf, fluopicolide, mandipropamid, metrafenona, nicotina y espirotetramat en determinados productos.

Reglamento de Ejecución (UE) no 809/2011 de la Comisión, de 11 de agosto de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a la documentación que acompaña a los productos de la pesca congelados importados directamente de un buque congelador.

Reglamento de Ejecución (UE) no 801/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria.

Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de agosto de 2011, por la que se autoriza la comercialización de fosfatidilserina de fosfolípidos de soja como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 5897].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, relativa a la autorización de comercialización del extracto de semillas de soja negra fermentadas como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 5645].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, relativa a la autorización de comercialización de almidón de maíz fosfatado como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 5550]

Recomendación de la Comisión, de 23 de agosto de 2011, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los productos alimenticios.


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA

Decreto 26/2011, de 16 de agosto, de primera modificación del Decreto 12/2011, de 16 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma

Decreto 164/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de los órganos de apoyo a la Presidencia del Principado.

Decreto 165/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia.

Decreto 166/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Hacienda y Sector Público.

Decreto 167/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Empleo.

Decreto 168/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Universidades.

Decreto 169/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Cultura y Deporte.

Decreto 170/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad.

Decreto 171/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Sanidad.

Decreto 172/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias. 

Decreto 173/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Decreto 174/2011, de 19 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos.

 
OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


domingo, 28 de agosto de 2011

Sobre los "oxi shots" o dispensación de inhaladores de alcohol: un juego muy peligroso que puede dañar el sistema respiratorio.



Recogemos este artículo publicado en el diario “El Mundo” sobre los efectos nocivos para la salud que puede causar la práctica de inhalar alcohol, en la que también se hace referencia al suministro en locales de ocio del “gas de la risa” (óxido nitroso dispensado para ser inhalado).

Curiosamente, la noticia expone que la dispensación al público del “gas de la risa” para ser inhalado "es completamente legal y los propios bares y discotecas lo ofrecen como un servicio más”. 

Esa afirmación resulta en nuestra opinión inadmisible ya que, como reflejamos en una entrada anterior de este blog, estimamos que es necesario distinguir entre prácticas perseguibles penalmente (parece razonable, tal y como lo consideró algún juzgado, que la venta de dispositivos de óxido nitroso no sea considerado un delito) y prácticas ilegales o ilícitas (no todo lo que no sea delito es lícito) perseguibles y sancionables al amparo de la legislación reguladora en materia de salud pública y defensa de los consumidores.

Este es el artículo:

Los 'oxy shots' destrozan el aparato respiratorio
  • Este método de borrachera 'exprés' puede resultar letal
  • Alcanza rápidamente el límite que el cuerpo puede asimilar de alcohol
  • Los expertos advierten de un ocio 'extremo' para 'evadirse de la crisis'
Primero fue el balconing, jóvenes saltando de un balcón a otro o usando la terraza de la habitación del hotel como trampolín, después llegaron las 'magic pills', un falso método de protección sexual y ahora la moda es emborracharse con alcohol líquido. Cualquier cosa con tal de vivir experiencias extremas pero que ponen en riesgo la salud.

Los denominados 'oxy shots' se han convertido este verano en la nueva moda de los jóvenes de consumir alcohol para conseguir "borracheras más rápidas", pero estos "chupitos inhalados" pueden producir lesiones en el aparato respiratorio y en el sistema nervioso central e, incluso, "ser letales".

En declaraciones, el vocal asesor y miembro de la Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Manuel Sanchís, advierte de los efectos de este consumo, que puede llegar a ser mortal si el organismo soporta concentraciones de alcohol superior a cinco gramos por litro, el límite que el cuerpo puede tolerar.

Este nuevo método, revelado por ELMUNDO.es, de los jóvenes de experimentar con las drogas ha aparecido este verano en discotecas y bares de Mallorca, donde inhalar alcohol a través de un tubo por el precio de cuatro euros es la última moda.

Una moda que puede ser perjudicial para la salud y a la que ha puesto freno el Govern balear, con la inmovilización decretada esta semana de seis dispensadores de este tipo de tragos en la zona de Magaluf.
El principio básico que fundamenta esta nueva forma de consumo de alcohol, según explica Sanchís, es muy básico: el etanol, que tiene un punto de ebullición de 80 grados -el alcohol hierve antes que el agua- con lo que es fácilmente convertible en vapor.

El alcohol que se inhala es de alta graduación: bebidas con una concentración del 40 ó 45%, como el vodka o el tequila, y "ni quien lo inhala, ni quien lo expende sabe dónde está el tope" de un consumo de riesgo porque, según Sanchís, no se han realizado estudios sobre los mecanismos que fundamentan el vapor de alcohol.

Lo que sí saben los jóvenes que se meten en esta peligrosa aventura es que quieren coger una "borrachera" rápida y lo harán porque, al inhalarlo, el alcohol pasa directamente al sistema nervioso central y produce inmediatamente los efectos, sin tener que metabolizarse en el hígado.
A través de la mucosa, el alcohol llega a la barrera macroencefálica y produce "una borrachera aguda", con la consecuente depresión del sistema nervioso y unos efectos cardíacos graves cuando se superan los límites del organismo.

El primero en resultar dañado es el aparato respiratorio, ya que la droga atraviesa la mucosa, que puede resultar dañada, según señala el neumólogo del hospital de La Paz de Madrid Sergio Alcolea.

Colocarse con 'gas de la risa'

En paralelo, el otro complemento a las ya míticas borracheras de los ingleses en esta zona turística de Mallorca y que ya ha creado tendencia en los bares londinenses es 'colocarse' con gas de la risa. Por unos tres euros el cliente recibe un globito con óxido nitroso.

El consumidor se ve inmediatamente embriagado por una sensación de mareo y euforia que da lugar a tímidas risistas, al principio, y acaba en sonoras carcajadas.El óxido nitroso es utilizado por anestesistas por sus efectos euforizantes y analgésicos. No provoca pérdida de conciencia y se emplea habitualmente en cirugía junto con oxígeno y otros gases halogenados como complemento para realizar la intervención.

Su uso es completamente legal y los propios bares y discotecas lo ofrecen como un servicio más y si bien la policía está a alertada de su reciente uso, al no estar catalogada como sustancia prohibida su venta y consumo es libre aunque las autoridades sanitarias ya se encuentran en vías de prohibirlo.

Un ocio 'extremo' para evadirse de la crisis'

El especialista y profesor de Psicología Social en la Universitat de les Illes Balears (UIB) Jaime Mas ha advertido del incremento de un ocio "más extremo" entre los jóvenes, en el que se percibe un mayor consumo de cannabis y alcohol como forma de "evadirse" de los problemas a los que se enfrentan en la actualidad, entre ellos el ritmo de vida al que se ven sometidos y los cambios acelerados que se producen en la etapa que atraviesan.

"La crisis ha sido la puntilla", ha apuntado Mas, precisando que por este motivo no se ha producido un repunte "grave" en el número de casos de estrés emocional y depresión entre los jóvenes. "El desempleo ya era una realidad antes de que se iniciase la crisis y los jóvenes ya tenían problemas para adquirir una vivienda incluso con el 'boom' inmobiliario", ha manifestado al respecto.

Artículo de interés relacionado con el tema:

sábado, 27 de agosto de 2011

Protección de datos y consumidores (2) : la Agencia Española de Protección de Datos multa a Telefónica Móviles España, S.A. (MOVISTAR) por incluir indebidamente en un fichero de morosos a un cliente que había impugnado la deuda ante una Junta Arbitral de Consumo.


La razón es la inclusión de una clienta a la que se reclamaba una deuda por la contratación de servicios de telecomunicaciones en un fichero de morosos (en concreto, el fichero de solvencia “Asnef”).

Dicha clienta había interpuesto una solicitud de arbitraje de consumo. Al incluírsele en el fichero de morosos la Agencia Española de Protección de Datos considera que la empresa incurrió en un infracción en materia de protección de datos.

Para la Agencia Española de Protección de Datos es necesario distinguir los casos en que la mera impugnación de la deuda no supone per se un impedimento para la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia, como ocurre en los casos en los que la impugnación no cuestiona la existencia o certeza de la deuda o cuando la impugnación no impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme, por carecer el órgano ante el que se interpone de competencia para declarar la existencia o inexistencia de la deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, de aquellos en los que  la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza se efectúa ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales, competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, lo que impide –en estos supuestos- que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, impedirá igualmente la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.

Al tener conocimiento de esta reclamación la empresa denunciada no tenía que haber incluido, de modo cautelar, los datos de la denunciante del fichero “Asnef”, siendo las actuaciones de la empresa contrarios al principio de calidad de datos establecidos en el artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y con el 38 del Reglamento, toda vez que Telefónica Móviles España, S.A. (MOVISTAR) incluyó y mantuvo indebidamente en el fichero de solvencia citado los datos personales de la denunciante, a pesar de que ésta había presentado una solicitud de arbitraje.

Por ello, la Agencia Española de Protección de Datos, tras la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, le impuso a la empresa denunciada mediante resolución dictada el 11 de febrero de 2011 por su Director una sanción de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos).

Descargar la resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos aquí

Ver post relacionado aquí

viernes, 26 de agosto de 2011

Sobre la venta y consumo de óxido nitroso («gas de la risa») en locales de hostelería. ¿No será más una materia de Salud Pública que un asunto en el que haya de intervenir la justicia penal?.

La máxima “no matar moscas a cañonazos” se traduce en nuestros tribunales como “principio de intervención mínima” que, en el ámbito penal, se perfila del siguiente modo:

“El principio de intervención mínima, forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal”.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de ocho de enero del año 2004).

Este principio es plenamente aplicable a la lamentable, e ilegal, práctica de vender en bares de copas -con precios que oscilaban entre dos y tres euros- cápsulas o «globos» con óxido nitroso para ser inhalados por la clientela.

Dichos dispositivos se disponían para ser usado por los clientes, fundamentalmente adolescentes entre los 14 y los 18 años, que al aspirar un «globo» hinchado con óxido nitroso o “gas de la risa” obtienen cierta sensación de embriaguez, alegría o aturdimiento.
 
El caso es que dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la fiscalía antidroga quien denunció a varios locales por supuestos delitos contra la salud pública y hace poco se ha conocido que el juzgado que tramitó la querella ya ha dictado la primera sentencia absolutoria de los hosteleros denunciados.

La sentencia, según la noticia publicada en un medio de comunicación, basa su decisión absolutoria en que el consumo de óxido nitroso sólo es perjudicial para la salud en determinadas cantidades, siendo una sustancia que se vende libremente en el mercado utilizándose en la restauración, fundamentalmente como agente impulsor de espuma.

En nuestra opinión no había que llegar tan lejos movilizando a la policía y a los tribunales para impedir la venta del “gas de la risa”, bastando aplicar la legislación en materia de defensa de los consumidores y la legislación en materia de salud pública.

No estamos ante una droga o sustancia estupefaciente  ya que el óxido nitroso no puede ser considerado como tal. Sin embargo, el óxido nitroso inhalado puede causar riesgos (no hablo de daños efectivos, sino de daños hipotéticos) en mayor o menor medida a la salud de los consumidores los consumidores.

De otra parte, los fabricantes o envasadores de las cápsulas advierten de los usos a los que está destinado el producto, no contemplando –lógicamente- la inhalación (como tampoco los fabricantes de disolventes, pegamentos u otras sustancias análogas cuya inhalación puede ocasionar alteraciones en la percepción lo contemplan).

Si consideramos los riesgos asociados por el uso de dispositivos de inhalación de óxido nitroso en locales de copas, debemos concluir que su comercialización no es una actividad autorizable en ningún local de hostelería abierto al público debiendo aplicarse el principio sanitario de precaución (“ante un riesgo no previsible, no usar”).

La pregunta es, entonces, si existen competencias administrativas que habiliten otro tipo de intervención que no sea la policial o judicial para garantizar la salud y seguridad de los consumidores.

La respuesta es afirmativa.

En nuestro país, tanto las autoridades administrativas competentes en materia de salud pública como en materia de defensa de los consumidores poseen competencias que les faculta (y obliga) a intervenir ante actuaciones que pueden suponer riesgos para la salud de los consumidores, debiendo adoptar las medidas adecuadas y proporcionadas para evitar dichos riesgos. 

La legislación más relevante aplicable al caso es la siguiente:

-El artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad dispone como obligación de las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud. El artículo 24 de dicha Ley dispone que las actividades que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

-El artículo 8 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, establece la obligación -por parte de los órganos administrativos competentes- de adoptar las medidas preventivas para garantizar la salud y seguridad de los consumidores. El artículo 11 de dicho Real Decreto establece la posibilidad de efectuar medidas provisionales, pudiendo consistir en inmovilización de productos, suspensión de actividades u otras similares que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de los consumidores.
 
Mayor claridad posee el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que contiene las siguientes disposiciones al respecto:

-En su artículo 8 reconoce como el primer derecho básico de los consumidores y usuarios “la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad”.

-El artículo 9 obliga a todos los poderes públicos a proteger “prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios (entre los que se encuentran los relativos a la salud y seguridad de éstos) cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado".

-El artículo 11 titulado “Deber general de seguridad” suscita un mayor interés puesto que a la vez que establece la obligación de que los bienes o servicios puestos en el mercado sean seguros, entiende como tales aquéllos que en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.
Con ello, resulta claro, que un producto  o servicio que no cumplan estas condiciones de seguridad (los dispositivos de inhalación de óxido nitroso puestos a disposición de los consumidores en locales de copas, resulta claro que no los cumplen) no se podría comercializar o suministrar, precisamente, por inseguro.

Cabe finalmente señalar que, con independencia de las medidas preventivas de inmovilización o prohibiciones de comercialización de bienes o servicios,  los incumplimientos de las previsiones legales que regulan la seguridad de los productos o servicios puestos a disposición de los consumidores han de ser considerados como infracciones administrativas debiendo incoarse los correspondientes procedimientos sancionadores.


jueves, 25 de agosto de 2011

Sobreendeudamiento de los consumidores. ADICAE inicia los trámites para la recogida de firmas de una iniciativa legislativa popular en defensa de los consumidores: “Proposición de Ley para la mejora de los derechos de los consumidores y la protección de su vivienda”



Con esta iniciativa la Comisión Promotora de la Proposición de Ley para la mejora de los derechos de los consumidores y la protección de su vivienda de ADICAE inicia los trámites de recogidas de firmas para la presentación, como iniciativa legislativa popular, de la proposición de ley que reproducimos a continuación y cuyo documento en pdf se puede descargar aquí
 
Proposición de ley para la mejora de los derechos de los consumidores y la protección de su vivienda

Reforma de la normativa procesal y sustantiva que afecta a los procedimientos iniciados frente a consumidores y usuarios cuyo origen es una deuda derivada de la contratación de préstamos y créditos, en particular aquellos con garantía hipotecaria.

Exposición de motivos

Durante los últimos años, hemos vivido un crecimiento económico ficticio, basado en la especulación inmobiliaria y sostenido por una concesión abusiva de préstamos y créditos hipotecarios. La tan manida burbuja inmobiliaria, se ha alimentado con la multiplicación de las viviendas construidas y al impulso de la propiedad privada como principal régimen de tenencia. Y todo ello, sin que haya existido ningún tipo de control público ni a la actividad de las entidades ni en el proceso de contratación y garantías de los préstamos y créditos.

El gran damnificado, jurídica y económicamente, es sin duda el consumidor. Este modelo inmobiliario especulativo ha tenido a los ciudadanos como una mera víctima pasiva. El vertiginoso aumento del precio de la vivienda, la ausencia de viviendas de alquiler, unos tipos de interés en mínimos históricos, así como una deficiente supervisión por parte del Banco de España, reconocida por la propia Comisión Europea, empujaron a cientos de miles de familias a endeudarse. Para poder acceder a una vivienda las familias contrajeron hipotecas de hasta 40 años comprometiendo en muchos casos más del 50% de sus ingresos. En muchas ocasiones, además, las hipotecas se concedieron por un importe superior al 100% del valor de tasación, frente al 80% exigido por la Ley del Mercado Hipotecario, lo que supone una exposición desmesurada al riesgo. Este riesgo se vió incrementado por la constante e intensa incitación al consumismo y al recurso indiscriminado al crédito, propiciada por la publicidad e incluso múltiples mensajes institucionales, llevaron a un destacado aumento del crédito en otras fórmulas, tales como el crédito al consumo, el préstamo personal, el denominado “crédito rápido” o las tarjetas, lo que contribuyó al sobreendeudamiento de las familias.

Con el comienzo de la crisis las entidades financieras se vieron abocadas a conceder créditos para el pago in extremis de cuotas hipotecarias, un empleo abusivo y absurdo de estos productos de crédito, con el objetivo de posponer la agonía de las hipotecas y contener sus crecientes ratios de morosidad.

Ante esta realidad no deben extrañar los ratios de endeudamiento de las familias, que alcanzan los primeros puestos del ranking en proporción a la renta disponible.

Este sobreendeudamiento se ha producido especialmente durante los últimos años. La proporción entre renta y endeudamiento ha crecido desde el 45% en el año 1995 o del 76,7% en 2001 hasta sobrepasar el 140% en 2008.

La crisis del modelo económico, escenificada con el estallido de la burbuja inmobiliaria y la posterior crisis financiera y económica han dejado a los consumidores y ciudadanos en España sufriendo unas altísimas tasas de desempleo o con bajísimos salarios en el mejor de los casos. Y es ésta situación de drástica reducción de ingresos, que no parece coyuntural sino más bien estructural, la que hace que cientos de miles de hogares no puedan afrontar el pago de sus obligaciones crediticias y por su especial volumen y trascendencia a la cabeza de ellas, la hipoteca, y se vean abocados a una dramática ejecución hipotecaria, que ya ha alcanzado niveles de alarma social.

Y desde luego, la normativa sustantiva, concursal y procesal existente no está adaptada a esta situación. No es de recibo que, con todo lo expuesto anteriormente, el consumidor pueda ser objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria fulminante, que no tiene en cuenta las circunstancias económicas y que le condena a la exclusión financiera de por vida, sino que además no permite ejercer los derechos que han sido obviados u ocultados, en el mejor de los casos, en la vida del préstamo hipotecario.

Puede darse el absurdo jurídico y fáctico de que la entidad bancaria pueda adjudicarse la vivienda por tan sólo el 50% del valor de tasación y seguir exigiendo a la familia el monto restante, más los enormes intereses de mora e injustos y abusivos gastos del procedimiento judicial. O que un consumidor sufra esta ejecución a pesar de que el impago venga motivado por una vulneración del ordenamiento jurídico (cláusulas o prácticas abusivas).

Los datos que existen desde 2007, año en que estalló la crisis, son dramáticos y amenazan con instaurarse en nuestra vida cotidiana durante muchos años. El número de embargos hipotecarios desde 2007 hasta 2010 se acerca al medio millón y los embargos de otros tipos durante la crisis alcanzan los 2.818.577, de los que más de un millón corresponden a consumidores. La evolución ha tenido un crecimiento exponencial: las previsiones para el 2011 multiplican casi por cinco las actuaciones de embargo realizadas en 2007.

La supuesta autonomía privada en la contratación de préstamos y créditos se ha visto claramente desvirtuada. El presunto equilibrio entre entidades financieras y familias es inexistente y es necesario proponer y aprobar una normativa que garantice los derechos de los consumidores en la contratación y en la vida de los préstamos y créditos, particularmente en los hipotecarios, que la práctica española ha llevado a plazos superiores a los 30 u los 40 años, y de forma añadida y necesaria, unos mecanismos justos de eliminación de la deuda, en la que las entidades asuman de facto su responsabilidad, en la actualidad nula en virtud de una legislación anticuada y desequilibrada, en ningún caso adaptada a la gravísima crisis económica y financiera española. Igualmente contradictoria con las legislaciones del entorno europeo y anglosajón, que han creado mecanismos algo más justos de defensa de los derechos de los deudores.

La solución que se propone en la presente Iniciativa Legislativa Popular es la de cubrir el vacío normativo que existe en España respecto a la regulación del sobreendeudamiento familiar, regulando además una serie de aspectos de la legislación hipotecaria, de consumo, procesal y civil que eviten cargar las consecuencias de los excesos de unos a la parte más débil. Un panorama hipotecario y crediticio más justo y que preste garantías al consumidor en momentos tan difíciles en los que está en juego incluso la pérdida de la vivienda familiar.

La Plataforma Hipotecaria de ADICAE viene trabajando en los 4 últimos años con grupos de afectados y colectivos víctimas de la anticuada y abusiva legislación en el ámbito del crédito y las hipotecas, habiendo presentado en numerosas ocasiones a todos los grupos políticos y parlamentarios, así como a todo tipo de instituciones, diversas propuestas en la línea de esta Iniciativa Legislativa Popular. En los últimos años la actuación de bancos y cajas en el crédito y las hipotecas ha llevado a la Plataforma Hipotecaria de ADICAE a movilizar a decenas de miles de consumidores, tanto en la conocida macrodemanda colectiva de ADICAE contra 100 entidades bancarias por las cláusulas suelo, que ha despertado a hasta 1 millón de usuarios afectados permitiéndoles tomar conciencia del abuso que sufren, como en las decenas de procedimientos judiciales colectivos que ADICAE tiene en marcha contra los abusos hipotecarios. En todo caso, la Plataforma Hipotecaria de ADICAE ha recibido los problemas de decenas de miles de familias a las que ha tratado de ayudar frente a situaciones de embargo y ejecución hipotecaria que se han encontrado con las nefastas y dramáticas consecuencias de la actual legislación hipotecaria y crediticia. Una legislación que ha provocado que incluso un juzgado de Cataluña se haya dirigido al Tribunal Constitucional.

Por otra parte ADICAE ha comprobado que el “movimiento 15M”, con el que está cooperando, ha acogido muchas de estas propuestas que, aunque formuladas someramente y con un carácter algunas veces radical y poco elaborado técnicamente, constituyen un sentir popular muy amplio como han demostrado estudios de instituciones como el CIS y Demoscopia y están obteniendo como es conocido el apoyo de al menos el 70% de la población española.

Las propuestas que realiza ADICAE están, además, en línea con la creciente preocupación de la Unión Europea para prevenir los problemas de sobreendeudamiento y para que la concesión de crédito se realice de forma responsable, con la reciente salida de una propuesta de directiva sobre el mercado hipotecario. En este sentido la Propuesta de Directiva relativa al crédito hipotecario que acaba de ver la luz prevé que “el mercado hipotecario de la UE es de vital importancia para los millones de ciudadanos europeos que actualmente deben reembolsar una hipoteca, como también para los futuros propietarios de una vivienda”. Para ello, sigue diciendo que “hay que poner fin al comportamiento irresponsable de determinados operadores del mercado”, lo que es sin duda un reconocimiento explícito de los fallos jurídicos, normativos y económicos que han hecho recaer el peso de la crisis inmobiliaria y del crédito en los consumidores.

Por ello esta propuesta de Directiva pone de manifiesto la particular importancia de que, dados los gravísimos problemas y daños que está causando este asunto a las familias e incluso a la economía y a sus negras perspectivas de reactivación, adelantar legislación en este sentido.

Por todo ello, consideramos que el deudor de buena fe debe tener el derecho y la posibilidad real de rehacer su vida económica, y equiparar así la normativa española a la del entorno europeo, donde están previstos diversos procedimientos, bien administrativos, bien judiciales, para afrontar las situaciones de insolvencia de las personas físicas y de las familias. A tal fin se presenta esta Proposición de Ley que modifica las siguientes normas:

  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la
  • Ley General para la defensa de consumidores y usuarios
  • Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura
  • Código Civil

En consecuencia, se plantea la siguiente

Proposición de Ley:

ARTÍCULO PRIMERO.- MECANISMOS DE MODERACIÓN DE LA DEUDA DEL CONSUMIDOR Y FACULTADES OTORGADAS AL JUZGADOR PARA EVITAR EL SOBREENDEUDAMIENTO PRESENTE Y FUTURO

Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Uno. Se añade un nuevo punto 3 al artículo 249 LEC, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 249.3. Se decidirán también en el juicio declarativo ordinario las demandas a que se refiere el artículo 695.1 ordinales 4 a 5.

Dos. Se modifica el artículo 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

La ejecución forzosa terminará:
a) con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
b) con las resoluciones judiciales que en su caso se adopten en virtud de los artículos 249.3 y 695. 1 puntos 4 a 5 de esta ley.

Tres. Se modifica el artículo 579 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título.

Cuatro. Se modifica el artículo 671 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes. Si se trata de vivienda familiar, dicha adjudicación nunca podrá realizarse por una cantidad inferior al 80% del valor de la tasación determinado en la escritura de constitución de hipoteca o de subrogación. En el caso de que esta cantidad sea suficiente para cubrir el total de lo adeudado, el acreedor dará carta de pago por la totalidad de la deuda pendiente cuya ejecución se solicita, incluyendo intereses y demás gastos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Cinco. Se añade un ordinal 5 al artículo 675 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

675. 5. Tratándose de vivienda habitual, una vez que se acredite en el plazo de 15 días por el deudor que tenga consideración de persona consumidora no disponer de otro domicilio o vivienda social a la que trasladarse, no podrá producirse el desahucio hasta pasado 1 año desde que se produzca la adjudicación del bien.
En ningún caso podrá producirse el lanzamiento si el deudor acredita la no existencia de recursos para poder contratar, bajo cualquier fórmula, otro inmueble adecuado a las necesidades de la unidad familiar. En este caso, el Juzgador acordará el método para que el ejecutado mantenga la posesión del inmueble en virtud de un título suficiente fijando, si procede, la contraprestación entre el adjudicatario y el deudor, la cual se ajustará a la renta mínima de subsistencia proporcionada al patrimonio mensual del deudor.

Seis. Modificación del artículo 681.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo. Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor hipotecario, no podrán perseguirse en este procedimiento bienes distintos a los hipotecados o pignorados objeto de la ejecución. No procederá la acumulación de este procedimiento con otros de ejecución de títulos no judiciales.

Siete. Se añaden los siguientes números al apartado 1 del art. 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

4. En el caso de que el bien objeto de garantía tenga la consideración de vivienda familiar y la deuda se haya contraído con la finalidad de su adquisición, si existieran vicios de consentimiento o defectos formales conforme a la legislación vigente en la concesión del título o de la prestación de garantías. En este caso se suspenderá la ejecución y en el plazo de 10 días, la entidad ejecutante deberá aportar pruebas de la información prestada al consumidor para la contratación, en particular la comprobación de la adecuada solvencia potencial del prestatario.

A la vista de las pruebas y alegaciones presentadas, el Juez decidirá en el plazo máximo de 1 mes sobre la procedencia de continuar la ejecución o la suspensión de ésta y el levantamiento del embargo en su caso. En tal supuesto remitirá las actuaciones al juzgado competente que decidirá sobre las cuestiones planteadas y podrá establecer una moderación de cantidades o cuotas del préstamo exigidas al deudor.

5. En el caso de que el bien objeto de garantía tenga la consideración de vivienda familiar y la deuda se haya contraído con la finalidad de su adquisición, la existencia de cláusulas abusivas, declaradas judicial o registralmente o no, como tales que afecten directa o indirectamente a la cuantificación económica de la deuda. En este caso, se suspenderá la ejecución y se remitirá al juzgado competente que abrirá proceso declarativo ordinario para enjuiciar la abusividad de las citadas cláusulas. De apreciarse la abusividad, el Juzgador adecuará la cuantía reclamada descontando el importe derivado de la nulidad de dichas cláusulas y dando la posibilidad al deudor de realizar la rehabilitación hipotecaria o levantando el embargo de oficio si no hubiera motivo para la ejecución.

Ocho. Se modifica el punto 1 del artículo 698 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 698.Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.

Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Cuando el bien objeto de garantía sea la vivienda familiar y el deudor tenga la consideración de consumidor, se suspenderá el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 695.1 ordinales 4 y 5. En tal caso, se eximirá al deudor de las garantías, retenciones y afianzamientos previstos en este artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- REFORMA DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN SUPUESTOS DE PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN SOBRE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita:

Uno. Adición de un nuevo apartado g) al art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita:

“Tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: g) aquellas personas que tengan
la condición legal de consumidoras y respecto de cuya vivienda habitual se haya iniciado un procedimiento ejecutivo descrito en los artículos 681 a 698 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para el cobro de una deuda pendiente por préstamo o crédito para adquirir dicha vivienda.

ARTÍCULO TERCERO.- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

Uno. Modificación del artículo 1166 del Código Civil, que queda redactado así:

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Excepcionalmente, cuando se trate de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria constituida sobre vivienda habitual para su adquisición, a solicitud del deudor el juez en el procedimiento correspondiente adjudicará el inmueble al pago de la totalidad de la deuda pendiente, intereses y gastos que se generan. El valor de la vivienda se determinará conforme al de tasación recogido en la escritura de constitución de hipoteca o de subrogación a efectos de subasta. En todo caso no se mantienen las garantías prestadas por terceros.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”

Dos. Modificación del artículo artículo 1175 del Código Civil, que queda redactado
como sigue:
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Excepcionalmente, cuando se trate de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual para su adquisición, el pacto de cesión de la vivienda habitual en pago de la deuda pendiente se entenderá que libera al deudor de toda responsabilidad, por la deuda principal, intereses y otros gastos, sin que quepa al acreedor dirigirse contra el resto de bienes, presentes y futuros del deudor o de terceros avalistas.

Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este Libro, y a lo que
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Tres. Se añaden nuevos apartados 2, 3 y 4, al artículo 1.911 del Código Civil, que
quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Teniendo en cuenta la situación del consumidor y considerando las necesidades del acreedor, el juez puede, en el límite de dos años, aplazar o escalonar el pago de las sumas debidas. Por decisión especial y motivada, el juez puede prescribir que las sumas correspondientes a las cuotas aplazadas produzcan interés a una tasa reducida que no puede ser superior al tipo de interés básico marcado en cada momento por el Banco Central Europeo o que los pagos se imputen en primer lugar sobre el capital. Así mismo el juzgador podrá imponer, en atención a las características de la deuda, el origen y las circunstancias personales del acreedor, quitas que podrán alcanzar hasta el 60% de la deuda. Además, puede subordinar estas medidas al cumplimiento por el deudor de actos adecuados para facilitar o garantizar el pago de la deuda. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las deudas de alimentos.

3. La decisión del juez, tomada en aplicación del apartado 2, suspende los procedimientos de ejecución que se hubieran iniciado por el acreedor. El incremento de los intereses o las penas previstas para el supuesto de mora dejarán de devengarse durante el plazo fijado por el juez.

4. Toda estipulación contraria a las disposiciones de los apartados 2 y 3 se tendrá
por no puesta ni podrá ser exigida”

ARTÍCULO CUARTO.- MEJORA Y AMPLIACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FRENTE A CLÁUSULAS ABUSIVAS EN PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios:

Uno. Adición de un nuevo apartado 7, al art. 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

7. Aquellas estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado, siempre que no exista límite al alza o si la diferencia entre ambos es mayor de 4 puntos porcentuales”.

Dos. Adición de un apartado 8 al art. 87 del Texto Refundido.

8.Aquellas estipulaciones que en cualquier tipo de contrato con los consumidores, financiero o no, prevean el vencimiento anticipado del mismo por causas objetivamente desproporcionadas y en particular las siguientes:

-Por fallecimiento del titular si existe un seguro de vida o herederos que quieran suceder al causante en su posición jurídica deudora.

-Por incumplimiento de contratación de determinados seguros u otros productos vinculados accesorios al contrato principal o por la posterior cancelación de alguno de los mismos.

-Por incumplimiento de realización de prestaciones accesorias tales como obras en el inmueble, etc.

-Por pérdida del valor del bien por causa no imputable al consumidor.

ARTÍCULO QUINTO.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE 23 DE JULIO DE 1908,
DE REPRESIÓN DE LA USURA

Uno. Se incorpora un nuevo artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

2. En los contratos de préstamo y crédito suscritos con quienes tengan la condición de consumidores y usuarios se calificarán como usurarios todo tipo de interés remuneratorios y sancionadores que den lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero o que, aun siendo inferior, resulte manifiestamente desproporcionado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Estarán sometidos a esta normativa cualquier tipo de interés o contraprestación por préstamo de dinero y en especial los intereses de demora, penalizaciones o cualquier otro concepto que pueda incluirse en la T.A.E.

En estos casos, el contrato no será declarado nulo y se integrará por el Juez con el tipo de interés básico marcado en cada momento por el Banco Central Europeo.

ARTÍCULO SEXTO.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley