lunes, 25 de julio de 2011

Comentarios a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (II)


Índice

1.- Ámbito de aplicación objetiva.
2.- Ámbito de aplicación subjetiva.
3.- Deberes de información hacia el consumidor.
4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.
5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.
6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.
7.- Información previa al contrato.
8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario
9.- Excepciones a los deberes de información precontractual
10.- Forma y contenido de los contratos
10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo.
11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.
13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.
14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor.
15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual.
16.- Penalizaciones por cobros indebidos.
17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito
18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida
19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.
20.- Los contratos de crédito vinculados.
21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
       21.1.- Derechos del consumidor.
       21.2.- Derechos del prestamista.
       21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.
22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.
23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).
24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.
25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.

La Ley, en su artículo 21, establece los siguientes efectos en el caso de que se incumplan las obligaciones referidas a la forma del contrato y a las omisiones de datos obligatorios.

a) Incumplimiento de documentar el contrato por escrito: dicho incumplimiento da lugar a la anulabilidad del propio contrato. Obsérvese que dicho incumplimiento no es equivalente a la falta requisitos esenciales, tales como el consentimiento que deberá acreditarse expresamente y sin el cual el contrato simplemente no existiría. Igualmente la aceptación expresa de todas las condiciones generales de contratación resulta un requisito exigible para la propia aplicación de dichas condiciones generales.  

b) Incumplimiento de que el contrato no contenga la mención a la tasa anual equivalente aplicable: en este supuesto, la consecuencia será que la obligación del consumidor se reduzca a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

c) Incumplimiento de que el contrato no contenga la mención sobre el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor. En este caso, si no existiese omisión o inexactitud en el plazo de pagos, la obligación del consumidor se limita, reduciéndose a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos. Si los plazos no se expresasen o éstos fuesen inexactos, el pago no podrá ser exigido antes de la finalización del contrato.  

d) En el caso de que otros datos exigibles figuren en el contrato pero sean inexactos, la norma dispone que se modularán las consecuencias previstas en los apartados anteriores (reducción de intereses circunscritos al interés legal e inexigibilidad del pago antes de la finalización del contrato), “en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el consumidor”. 

Dicha fórmula además de indeterminada (deja prácticamente en manos del juez el modo de “modulación”), resulta contraria a los intereses de los consumidores toda vez que no bastará constatar la inexactitud de los datos que figuran en el contrato, sino que además deberá probarse la existencia de un perjuicio como requisito previo a la “modulación”.

14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor. 

La Ley parte de un principio: el coste total del crédito no puede ser modificado en perjuicio del consumidor, a no ser de que esté previsto en un acuerdo mutuo de las partes, formalizado por escrito. Dicho acuerdo ha de contener, como mínimo los datos siguientes:

a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse.

b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste. 

c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo.

Las modificaciones en el coste total del crédito que no afecten al tipo deudor –que se tratarán a continuación- deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada debiendo también efectuarse “con la debida antelación” (no se expone un plazo temporal determinado) incluyéndose en la misma el cómputo detallado que da lugar a dicha modificación indicando el procedimiento que el consumidor puede utilizar para efectuar reclamaciones ante el prestamista en caso de discrepancia.

En cuanto a modificaciones en el tipo deudor, la norma establece la obligación de que el prestamista informe al consumidor de cualquier modificación del tipo deudor antes de su entrada en vigor. Dicha modificación debe obedecer a cambios en el tipo aplicable referido a un índice o parámetro objetivo o bien ser fruto de un acuerdo consensuado por ambas partes que se ha de reflejar por escrito o en cualquier soporte duradero.

15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual. 

El artículo 23 de la Ley regula lo que el propio precepto denomina “liquidaciones” por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición que -pese a su título- corresponden a verdaderas compensaciones del consumidor cuyo contrato de crédito se haya resuelto o haya sido declarado nulo y  cuyo beneficiario es el empresario o prestamista al que no sea imputable dicha resolución o nulidad.

Estas compensaciones sólo se aplican cuando los créditos son concedidos para la adquisición de un bien o un conjunto de bienes determinados y pretenden evitar el enriquecimiento injustificado del consumidor que haya disfrutado durante cierto tiempo unos bienes adquiridos a través de un contrato de crédito que se resuelve (o anula) y que, sin intervención de culpa alguna por parte del empresario vendedor o del prestamista, debe devolverlo restituyéndose -a su vez- la totalidad de lo abonado.  

En ese caso, la norma dispone que el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tiene derecho a deducir:

a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del bien vendido, teniendo como límite la quinta parte del precio de venta del bien.

c) Además, por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere (debiendo acreditar el empresario esta circunstancia), el vendedor podrá exigir una indemnización en atención a la naturaleza y entidad de dicho deterioro.

16.- Penalizaciones por cobros indebidos.

Se determinan en el artículo 25 que dispone el devengo “inmediato” bien del interés legal, o del contractual si éste fuese superior, de todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito. 

Sin perjuicio de esta penalización, si dicho cobro indebido se produjese por dolo o negligencia del prestamista (extrañamente, no se menciona al intermediario del crédito pudiendo haber sido el causante de dicho cobro indebido por parte del prestamista), el consumidor también tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados disponiéndose que ésta en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos. 

17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito.

Si el objeto del contrato es la adquisición de bienes y servicios por parte de consumidores o usuarios finales y se hubiese acordado con el vendedor del bien o prestador del servicio que el pago del precio se financie –de un modo total o parcial- a través de un crédito de consumo, la eficacia del contrato de adquisición quedará condicionada a la efectiva obtención del crédito siendo nulo cualquier pacto en contrario. Ello sin perjuicio de que el consumidor tiene la opción – aunque la norma exprese “en todo momento”, habrá que entender dicha expresión como “en todo momento anterior a la celebración del contrato de crédito al consumo”- de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que se acuerde con el vendedor o prestador del servicio (expresiones que engloban el término “proveedor” del contrato de consumo).

En estos contratos, el artículo 26 de la Ley también dispone que se “tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado prestamista”, fórmula que retrata una cláusula abusiva y su correspondiente nulidad.

El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.

Una consecuencia importante de esta vinculación contractual es que la ineficacia del contrato de consumo determina también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación (se sigue la regla por la que la suerte del contrato accesorio sigue a la del principal), con los efectos previstos en el artículo 23 expuestos anteriormente referidos a las compensaciones e indemnización por tenencia del bien, depreciación comercial o deterioro).

El precepto dispone que en estos casos “debe quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del prestamista en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte”. 

Debe quedar claro que esta obligación formal incumbe a los empresarios que intervienen en los contratos no pudiendo esgrimirse para tratar de eludir las consecuencias de la vinculación de ambos contratos -el de crédito y el de consumo- ya que el consumidor podrá acreditar por cualquier tipo de prueba admisible en derecho la existencia de un previo acuerdo con proveedor del contrato de consumo para que el bien o servicio a adquirir se financie con un crédito al consumo.

18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida.

La Ley reconoce al consumidor en el art. 27 el derecho a poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida en cualquier momento y de un modo gratuito con el único requisito de respetar el plazo de preaviso que nunca podrá ser superior a un mes.

Al prestamista, por el contrario, no se le reconoce del mismo modo ese derecho de finalización ya que sólo podrá ejercerlo “si así ha sido pactado en el contrato de crédito” y mediante un preaviso mínimo de dos meses notificado documentalmente a través de papel u otro soporte duradero.

La norma dispone que si se hubiese suscrito un contrato de seguro accesorio, éste se extinguirá al mismo tiempo que el contrato de crédito, teniendo derecho el prestatario asegurado al reembolso de la parte de la prima del seguro no consumida.

19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.

Éste derecho se configura en el art. 28 como la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, sin necesidad de indicar ninguna causa o motivo y sin penalización alguna. Obsérvese que sólo el consumidor es el beneficiario de dicha facultad. Aunque parezca que éste derecho no se reconoce automáticamente ya que el artículo 28 se limita a exponer una definición  del derecho en abstracto estableciendo el artículo  16.2 p) de la Ley que será el contrato quien determine “la existencia o ausencia de derecho de desistimiento” la obligada referencia al artículo 14.1 de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo ("El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo", dispone este precepto) aclara esta cuestión. Cabe precisar igualmente que en los casos de comercialización a distancia de estos contratos, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores reconoce automáticamente el derecho de desistimiento.

Requisitos.

Para ejercer este derecho es necesario que, por parte del consumidor, se comunique al prestamista la voluntad de dejar sin efecto el contrato. Esta comunicación debe ser efectuada en el plazo máximo de catorce días naturales  a contar desde la fecha en que se suscribió el contrato o, si ésta fuese posterior, en la fecha en que el consumidor haya recibido las condiciones contractuales y la información recogida en el art. 16 de la Ley y cuya entrega es obligatoria. La comunicación a efectuar por el consumidor deberá efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho que permita dejar constancia de la notificación de dicha comunicación.
El consumidor debe, por su parte, devolver al prestamista el capital desembolsado pagándole además los intereses acumulados sobre dicho capital que se hubiesen generado entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital. Dicho pago deberá ser efectuado sin demora alguna y, en todo caso, como máximo dentro de los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista.
En el caso de desistimiento el prestamista no tiene derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación, “excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la Administración Pública”.

20.- Los contratos de crédito vinculados.

La Ley 16/2011 simplifica el régimen de los denominados contratos de crédito vinculados, definiendo como tales los contratos de crédito que sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos (obsérvese que el término “suministro” es más amplio que el de “adquisición” o “compraventa”) o a la prestación de servicios específicos constituyendo ambos contratos “una unidad comercial desde el punto de vista objetivo”. Esta condición, la de constituir ambos contratos una unidad comercial desde el punto de vista objetivo, es indeterminada y puede dar lugar a diversas interpretaciones. No obstante, consideramos que no podría negarse que concurre la misma cuando en el mismo establecimiento en el que se ofrecen los bienes o servicios objeto de suministro se ofrecen también contratos de crédito para financiar dicho suministro, por parte de personal de la propia empresa suministradora o de terceros vinculados contractual o económicamente con ésta.

La consecuencia más importante de los contratos de crédito vinculados es que el consumidor puede ejercitar contra el prestamista los mismos derechos que posee frente al proveedor de bienes o servicios adquiridos si estos no fuesen entregados o no sean conformes con el contrato efectuado con dicho proveedor. Para ejercer dichos derechos bastará con que el consumidor haya efectuada una reclamación  –judicial o extrajudicial-  al proveedor y éste no la haya dado cumplida respuesta obteniendo la satisfacción a la que tuviese derecho. 

Ésta es un arma de doble filo, dado que si bien se otorga la posibilidad de que el consumidor “tome la justicia por su mano” desestimando cualquier pretensión de pago frente al prestamista acreedor alegando una falta de conformidad en el contrato de suministro de un bien, corre también el riesgo de tener que indemnizar a aquél con las penalidades e intereses moratorios correspondientes, si finalmente la supuesta falta de conformidad contractual no se reconoce judicialmente. No obstante la posibilidad de oposición frente al prestamista no puede dejar de valorarse muy positivamente en aquellos casos en los que dicha oposición se fundamente en la falta de entrega de un bien o en la interrupción de los servicios comprometidos que se hubiesen financiado a través de créditos al consumo vinculados.

Otra consecuencia de los créditos vinculados se relaciona con el derecho de desistimiento ya que la Ley establece que si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna.

En este tipo de contratos, si el consumidor o su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes. La norma -art. 24- en este punto es ciertamente confusa ya que parece que dicho derecho de oposición no es absoluto frente a cualquier tenedor puesto que según su propio tenor literal sólo puede ejercerse  frente al tenedor al que afecten las circunstancias mencionadas en el art. 29.1. Entendemos poco clara dicha precisión, toda vez que a cualquier tenedor de una letra de cambio le afectarían potencialmente la circunstancia de vinculación contractual, y estimamos que una interpretación “pro consumatore” ha de implicar que la imprecisión del precepto no puede implicar la imposibilidad de oponer las mismas excepciones que pueden realizarse frente al proveedor a cualquier tenedor cambiario que se encuentre vinculado contractualmente con éste o con el prestamista.

21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
 
Es un derecho que se puede ejercer de forma total o parcial y en cualquier momento de la vida del contrato.
Efectos de la liquidación anticipada del crédito:

21.1.- Derechos del consumidor.

El consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito que incluye los intereses y costes que correspondan al plazo del contrato que haya quedado por transcurrir.
En el caso de que el crédito cuente con un seguro vinculado, el consumidor tendrá derecho a la devolución de la parte de prima no consumida.

21.2.- Derechos del prestamista.

Éste tiene derecho a una compensación justificada objetivamente por los costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito siempre que éste se produzca dentro de un período en el que el tipo deudor sea fijo. Esa compensación tiene un límite: el 1 por 100 del importe del crédito reembolsado anticipadamente en el caso de que el plazo que reste entre el reembolso y la finalización fijada contractualmente sea superior a un año o el 0,5 por 100, si dicho período no superase el año. No obstante, la norma también dispone que  si el prestamista demuestras la existencia de pérdidas producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más elevada. 

Por el contrario, si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

Para determinar dichas pérdidas se aplicará a la cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo del Euribor en el momento de dicho reembolso, debiendo tenerse también en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos. 

En todo caso, ninguna compensación podrá ser superior al importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.

21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.

No cabrá compensación alguna en estos tres supuestos:

a) Si el reembolso del crédito se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar dicho reembolso.

b) En caso de posibilidad de descubierto.

c) Si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.

22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.

Igualmente, el consumidor debe ser informado de la cesión de los derechos del prestamista derivados del contrato de crédito a un tercero, “excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor”. La cesión de derechos no impedirá que el consumidor pueda oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.

23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).

En la Ley (art. 32)  se determina cómo se ha de calcular la Tasa Anual Equivalente disponiendo que la misma, definida como un instrumento que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calcule de conformidad con la fórmula matemática expuesta en el Anexo I  de la Ley.

La tasa anual equivalente así determinada comprenderá el coste total del crédito para el consumidor, excluyéndose los gastos que tendrían que ser abonados en caso de incumplir sus obligaciones y los distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de los bienes o servicios. Los costes de mantenimiento de cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los relativos a la utilización de medios de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, “salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor”.

24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.

La Ley dedica el artículo 33 a regular las obligaciones que poseen los intermediarios de crédito con los consumidores, obligaciones que se superponen a las anteriormente referidas en cuanto a información o asesoramiento ya vistas y a las establecidas en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, si se condicionase la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato de seguro.

Las obligaciones aplicables a los intermediarios de crédito recogidas en el artículo 33 de la Ley son:

a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada a los consumidores el alcance de sus funciones y representación, precisando no particular si trabajan en exclusiva con una o varias empresas o como intermediarios independientes.

b) Si el consumidor debe pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, éste informará de ella al consumidor acordando su importe antes de la celebración del contrato de crédito. Dicha remuneración se debe reflejar en papel o soporte duradero. En ese caso, el intermediario deberá comunicar el importe de la remuneración al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

Pudiera parecer que, a la vista de la redacción del artículo 34 de la Ley, el legislador quiso excluir el régimen sancionador aplicable en materia de consumo a los incumplimientos, por parte de los prestamistas o los intermediarios de crédito, de las obligaciones establecidas por esta norma.

Sin embargo, lejos de ello, creemos que lo que quiso el legislador en la regulación del régimen administrativo sancionador fue  establecer un doble sistema punitivo en razón a la naturaleza de los sujetos infractores; en el caso en que los prestamistas o los intermediarios de crédito tuviesen la condición de entidades de crédito éstos serían sancionados a través de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Por el contrario, cuando los sujetos infractores –prestamistas o intermediarios de crédito- no tuviesen la condición de entidades de crédito, sería aplicable la normativa en materia de defensa del consumidor considerándose en estos casos los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley 16/2011, infracciones en materia de protección de los consumidores y usuarios. 

Ello resulta claro de lo reflejado al respecto en la Exposición de Motivos de la Ley que nos ilumina la cuestión con estas palabras:

“En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por entidades de crédito de las obligaciones impuestas por de esta Ley se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El incumplimiento por las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios”.

Ocurre sin embargo, que la regulación contenida en el articulado de la Ley no es coherente con esta previsión de la Exposición de Motivos ya que el artículo 34.1 no establece esa distinción disponiendo:

“El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes (...)”.

Puede parecer extravagante, pero la consecuencia de esta regulación, si consideramos no existen otras personas física o jurídicas previstas en el artículo 2 que no sean las partes del contrato de crédito (prestamista, intermediario de crédito y consumidor) y que tanto el prestamista como el intermediario de crédito allí definidos se caracterizan por actuar en el ejercicio de su actividad comercial o profesional -no distinguiéndose ni mencionándose siquiera la condición de entidades de crédito- no nos lleva sino a considerar que el tenor literal del artículo 34.1 conlleva la exclusión de la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo a los contratos de crédito celebrados al amparo de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuanto a que dicha Ley sólo resultará aplicable cuando las partes contratantes sean las referidas en el art. 2 y el artículo 34.1 sólo permite la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo a aquéllos contratos cuyas partes contratantes sean distintas a las contempladas, precisamente, en el artículo 2.

Como colofón a esta defectuosa regulación de la potestad sancionadora el apartado 3 de este precepto dispone que “en el expediente sancionador no podrán resolverse las cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley”, cuestión que ligamos inmediatamente a las reclamaciones por daños y perjuicios que puedan suscitarse por los incumplimientos de  la norma y las indemnizaciones que puedan determinarse a cargo de los órganos judiciales que son a quienes a quienes corresponde estudiar las reclamaciones a través de las oportunas demandas y no a los instructores de los procedimientos administrativos que se incoen por la comisión de las infracciones. Nosotros siempre tuvimos claro que una cosa es el procedimiento sancionador y otra la determinación de las indemnizaciones a causa de las infracciones. 

Ocurre, sin embargo, que si se hubiese deseado la aplicación del régimen sancionador en materia de consumo –como así parece haber sido, pese al error cometido en la redacción del art. 34.1 que imposibilita dicha aplicación- habría que recordar que precisamente el régimen sancionador establecido en la norma cabecera del sistema en materia de consumo –RDL 1/2007- posibilita (al menos, teóricamente) que en el seno del procedimiento sancionador también se determinen indemnizaciones a pagar por los infractores a los consumidores. Así el artículo 48 del RDL 1/2007 establece que “ (…) en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial”. 

Por ello, tampoco resultaría coherente, si se quisiera introducir el régimen sancionador en materia de consumo, excluir la facultad otorgada en el artículo 48 del RDL 1/2007  al órgano sancionador a fin de que exija al infractor la indemnización de los daños y perjuicios causados al consumidor.

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