jueves, 30 de junio de 2011

Mercurio y productos alimenticios: la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición recomienda evitar el consumo de pez espada y atún a niños y mujeres embarazadas o en período de lactancia, debido al alto porcentaje de mercurio encontrado en esas especies.


La AESAN también efectúa recomendaciones para limitar el consumo de hortalizas, debido a la presencia de nitratos, y de crustaceos para reducir la presencia de cadmio.


RECOMENDACIONES DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN

Recomendaciones de consumo de pescado para poblaciones sensibles debido a la presencia de mercurio

Se recomienda precaución a las mujeres embarazadas o que puedan llegar a estarlo, mujeres en fase de lactancia y a niños de corta edad (entre 1 y 30 meses). A este grupo de población se recomienda consumir una amplia variedad de pescados, evitando consumir las especies más contaminadas con mercurio cuyo consumo debe limitarse.

Las recomendaciones para el consumo de Pez espada, Tiburón, Atún rojo (Thunnus thynnus: especie grande, normalmente consumida en fresco o congelada y fileteada) y Lucio son las siguientes:
  • Mujeres en edad fértil, embarazadas o en período de lactancia. Evitar el consumo.
  • Niños < 3 años. Evitar el consumo.
  • Niños 3-12 años. Limitar a 50 gr/semana o 100gr/ 2 semanas. (No consumir ningún otro de los pescados de esta categoría en la misma semana.
Tanto la “Opinión sobre el mercurio y metil-mercurio en productos alimenticios” de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), como la nota informativa sobre “ Metil-mercurio en pescado y productos pesqueros” de la Dirección General de Sanidad y Consumo (DGSANCO) de la Comisión Europea, que contenía recomendaciones de consumo para los grupos más vulnerables de población (mujeres en edad fértil, embarazadas o en período de lactancia y niños), sirvieron de base a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición para publicar en su web una Nota informativa sobre mercurio y metil-mercurio en productos pesqueros en 2008.

El 28 de septiembre de 2010, el Comité Científico de la AESAN en su sesión plenaria, aprobó un “Informe en relación a los niveles de mercurio establecidos para los productos de la pesca”. 

En este informe se ha estimado que:

  • Una mujer embarazada (60kg) que ingiera una ración (100 g) de pez espada a la semana superaría la ingesta máxima tolerable de metil-mercurio.

  • Un niño de entre 7-12 años (35 kg) puede consumir sólo media ración (50 g) de pez espada a la semana y ningún otro de los pescados grandes en esa misma semana.
Por ello se ha procedido a actualizar las recomendaciones realizadas a los grupos de población vulnerables.

La toxicidad del mercurio (Hg) depende de su forma química, tipo y dosis de exposición y edad del consumidor. Su forma orgánica (metil-mercurio) posee una elevada toxicidad, se disuelve fácilmente en la grasa y atraviesa la barrera hemato-encefálica y la placenta pudiendo provocar alteraciones en el desarrollo neuronal del feto y en niños de corta edad.

El metil-mercurio se encuentra mayoritariamente en pescados y mariscos, donde puede llegar a representar más del 90% del mercurio total. Derivado de la contaminación medioambiental, los peces acumulan mercurio en su organismo a lo largo de su vida y esto ocurre especialmente en aquellas especies de gran tamaño como los grandes depredadores. El hecho de que estos grandes depredadores suelen ser migratorios, hace que no sea posible excluir los pescados de las aguas menos contaminadas.

En términos de beneficio-riesgo la AESAN considera que el pescado es, dentro de alimentación saludable, una parte importante de la dieta. Esto se debe, básicamente, a la calidad de su proteína y su grasa, con aminoácidos esenciales en cantidad más que adecuada, escasa cantidad de grasas saturadas y una importante proporción de ácidos grasos omega 3 y de vitaminas A, D, E, B6 y B12.





Recomendaciones de consumo por la presencia de nitratos en hortalizas

Teniendo en cuenta las conclusiones de EFSA sobre nitratos en hortalizas, así como los hábitos de consumo y las recomendaciones de los pediatras en España, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición hace las siguientes recomendaciones de consumo con el objetivo de disminuir la exposición a nitratos en las poblaciones sensibles (bebés y niños de corta edad):

  • Se recomienda, por precaución, no incluir las espinacas ni las acelgas en sus purés antes del primer año de vida. En caso de incluir estas verduras antes del año, procurar que el contenido de espinacas y/o acelgas no sea mayor del 20% del contenido total del puré. 
  • No dar más de una ración de espinacas y/o acelgas al día a niños entre 1 y 3 años. 
  • No dar espinacas y/o acelgas a niños que presenten infecciones bacterianas gastrointestinales. 
  • No mantener a temperatura ambiente las verduras cocinadas (enteras o en puré). Conservar en frigorífico si se van a consumir en el mismo día, si no, congelar.


Conviene recordar que cuando se comparan los riesgos/beneficios de la exposición de nitratos por el consumo de hortalizas prevalecen los efectos beneficiosos reconocidos por su consumo. En cualquier caso, una alimentación variada y equilibrada es una de las bases de una alimentación adecuada y saludable.


Nitratos


Los nitratos se encuentran de manera natural en los vegetales, especialmente en las hortalizas de hoja verde, como las espinacas y la lechuga. Los nitratos en sí son relativamente poco tóxicos. Su toxicidad viene determinada por su reducción a nitritos en el cuerpo humano que, en altas concentraciones pueden originar metahemoglobinemia, cuyo signo más característico es la cianosis. Esta enfermedad afecta de manera especial a aquellos bebés y niños de corta edad que están expuestos a altas concentraciones de nitratos a través de la dieta, denominándose a menudo el “síndrome del bebé azul”.


Conscientes de este riesgo alimentario, se han establecido a nivel comunitario límites máximos de nitratos en lechugas y espinacas, así como en alimentos infantiles ( Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre de 2006, que establece niveles máximos de contaminantes en ciertos alimentos). Estos límites se están reevaluando actualmente en base a los datos de control recogidos en los últimos años. En algunos casos se ha comprobado que, a pesar de la aplicación de códigos de buenas prácticas agrícolas, no se consigue cumplir con los límites máximos para nitratos, especialmente en el caso de las espinacas frescas.


La clave para explicar esta situación reside en las condiciones climáticas, en concreto la luz como factor fundamental en el cultivo de estas hortalizas. Una elevada intensidad lumínica favorece el metabolismo de la planta fijando el nitrógeno en compuestos orgánicos nitrogenados, como aminoácidos, proteínas, clorofila, etc., lo que reduce el contenido de nitratos, de modo que cualquier factor que reduzca la intensidad luminosa o la velocidad de la fotosíntesis favorece la acumulación de los mismos en la planta. Por eso, los cultivos de invierno presentan concentraciones de nitratos superiores a los de verano y por la misma razón, los cultivos en los países del norte de Europa presentan niveles superiores a los que tienen lugar en la zona sur. Por la misma razón, los cultivos al aire libre tienen menor contenido en nitratos que los de invernadero.


Opiniones científicas


El Panel de Contaminantes de la cadena alimentaria de EFSA ha publicado una declaración relativa a los posibles efectos en la salud de los lactantes y niños de corta edad por la presencia de nitratos en algunas hortalizas de hoja, como las espinacas y la lechuga. La declaración complementa una opinión científica sobre “nitratos en vegetales”, publicada por el mismo Panel en 2008, donde se comparaban los riesgos y beneficios del consumo de verduras y hortalizas.


El Panel de EFSA afirma que los niveles de nitratos en lechuga no representan un riesgo para los niños. En el caso de las espinacas la situación es diferente; EFSA ha estudiado dos escenarios distintos de exposición y ha llegado a las siguientes conclusiones:


  • Lactantes (bebés de 3 a 12 meses):Es poco probable que el consumo de espinacas sea una preocupación para la salud, teniendo en cuenta que éstas formarían parte de la dieta como uno de los ingredientes del puré para bebés entre 6 y 12 meses. Sin embargo, EFSA reconoce que habría un riesgo en el caso de que se diese más de una ración de puré con espinacas al día (considerando que las espinacas constituyen el 50% del contenido de dicho puré). 

  • Niños de 1 a 18 años: EFSA ha estudiado tres grupos de población de niños (1-3, 4-6 y ≥7 años), en los que las espinacas ya se pueden llegar a consumir como una ración completa, y ha determinado que la mayor exposición a nitratos se da en el segmento de 1 a 3 años. En este grupo no se descarta la ausencia de riesgo en situaciones extremas, como aquella en la que se combinan un alto consumo de espinacas con la presencia de niveles altos de nitratos en las mismas.


Por último, EFSA advierte de que el almacenamiento inapropiado de estas hortalizas cocinadas (preparación de los purés con más de un día de antelación y conservados a temperatura ambiente) puede dar lugar a la conversión de los nitratos a nitritos in situ, aumentando así el potencial de causar metahemoglobinemia. Además, los niños con infecciones bacterianas del tracto gastrointestinal son más sensibles a los nitratos, por lo que el Panel desaconseja alimentar a estos niños con espinacas.


Otras hortalizas de interés


Los niveles medios encontrados1 en hortalizas de gran consumo en niños son:




Como se puede ver en la tabla, la acelga es la verdura con mayor contenido medio de nitratos, si bien el consumo de esta verdura en Europa es insignificante.


En cuanto al resto de hortalizas cabe destacar que las de mayor consumo, como puede ser la patata, zanahoria, tomate, pimiento, berenjena, calabacín, pepino, puerro, etc. presentan unos niveles de nitratos muy bajos si se comparan con la lechuga, espinaca y acelga. Únicamente la remolacha y el apio mostraron unos niveles medios superiores a 1000 mg/Kg, pero su aportación a la dieta es pequeña.



Situación en España


Las hortalizas de hoja ancha que se consumen a nivel europeo son principalmente lechugas y espinacas, de ahí que la declaración de EFSA se haya basado únicamente en éstas. Sin embargo, en España existe un consumo importante de acelgas, que dentro de la UE es casi exclusivo de nuestro país. Actualmente no existe un límite máximo de nitratos establecido en acelga a nivel europeo.


La Asociación Española de Pediatría (AEP) recomienda introducir las verduras en forma de puré a partir de los 6 meses, evitando en los primeros meses las espinacas, col y remolacha, porque pueden ser causa de metahemoglobinemia por su contenido en nitratos; recomienda introducir estas verduras a partir de los 12 meses (Protocolos de Nutrición. Protocolos de la AEP, 2002. Capitulo 2).


El nivel de medio de nitratos en acelgas en España es del mismo orden, aunque ligeramente superior, al de espinacas. Sin embargo, en España el consumo de acelgas en la dieta no es insignificante, como revelan las encuestas de consumo ( Modelo de dieta española para la determinación de la exposición del consumidor a sustancias químicas. AESAN (2006)). Para un consumo medio de acelgas con un nivel medio de nitratos es poco probable que exista una preocupación para la salud; sin embargo, como ocurre con las espinacas, en casos de consumo elevado de acelgas se reconoce que habría un riesgo.


A modo de ejemplo: un puré que contenga un 20% de acelgas como ingrediente, considerando que éstas contienen un nivel medio de nitratos, supondría una aportación del 60% sobre la ingesta máxima de referencia que ha utilizado EFSA en su opinión. A esto hay que añadir los nitratos aportados por los demás ingredientes, que aunque contengan menos cantidad, se suman a los aportados por la acelga.


Como consecuencia de esta situación, las recomendaciones de consumo aplicables a la espinaca deben ser extendidas a la acelga por la importancia que tiene su consumo en nuestro país. Ello teniendo en cuenta que la composición de los purés está formada por varias hortalizas que también aportan, aunque mucho menos, nitratos.








Recomendaciones de consumo de crustáceos para reducir la exposición de cadmio




Se recomienda limitar, en la medida de lo posible, el consumo de la carne oscura de los crustáceos, localizada en la cabeza, con el objetivo de reducir la exposición de cadmio.



El cadmio


El cadmio (Cd) es un metal pesado que se encuentra en el medioambiente de forma natural asociado a minerales de cinc, cobre o plomo, por lo que es un subproducto inevitable en las actividades mineras relacionadas con estos metales. Tiene muchas aplicaciones industriales por lo que su liberación al medio ambiente se ve incrementada por la acción del hombre (quema de combustibles fósiles, metalurgia, incineración de basuras) y por el uso de fertilizantes a base de fosfatos y de lodos residuales.


Este metal no tiene ninguna función biológica en humanos ni en animales pero, aunque su absorción en el aparato digestivo es baja, tiende a acumularse en el organismo, principalmente en el hígado y riñón, durante un tiempo estimado de 10-30 años. El cadmio es tóxico para el riñón, acumulándose principalmente en los túbulos proximales, pudiendo causar disfunción renal. También puede causar desmineralización de los huesos, bien de forma directa o indirectamente como resultado de la disfunción renal. Después de una prolongada y/o alta exposición, el daño tubular evoluciona de manera que se produce una disminución de la tasa de filtrado glomerular y puede llegar a provocar un fallo renal y, a largo plazo, cáncer.(La Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) ha clasificado el cadmio como un agente de la categoría 1 (cancerígeno para los humanos) por existir suficiente evidencia científica que lo avala.


La mayor fuente de exposición humana al cadmio es la alimentación, de ahí que sea considerado un riesgo alimentario. Para mantener los niveles de cadmio en los alimentos dentro de unos niveles aceptables para el consumidor, teniendo en cuenta su presencia inevitable en el medio ambiente, el Reglamento 1881/2006 establece los contenidos máximos admitidos.


Dado su potencial de acumulación en hígado y riñones en los animales, los niveles más altos encontrados en alimentos se dan precisamente en despojos comestibles (riñón>hígado>>otros despojos comestibles). También se encuentran niveles altos en marisco, debido a que en muchos casos se consume el animal entero, incluyendo vísceras, donde se concentra el cadmio. En productos de origen vegetal, los mayores niveles se encuentran en algas, cacao, setas silvestres y semillas oleaginosas. En cuanto a la exposición, destacar que el grupo de alimentos que más cadmio aporta a la ingesta total es el de cereales, no por contener un nivel alto, sino debido a que supone una parte muy importante de la dieta.

En el caso de los crustáceos, el contenido máximo establecido en el Reglamento 1881/2006, que ha sido modificado recientemente, se aplica a la carne blanca de los apéndices y el abdomen, excepto para los cangrejos y crustáceos de tipo cangrejo (centollo, buey de mar, etc.) a los que el límite es aplicable sólo en la “carne blanca de los apéndices”. La presencia de cadmio en estas partes de los crustáceos se considera “baja”.


Sin embargo, en algunos países europeos, entre los que se encuentra España, se consume, además de la parte “blanca”, otras partes de los crustáceos como puede ser la cabeza de las gambas, langostinos, cigalas, etc. y el cuerpo de los crustáceos de tipo cangrejo, cuyos niveles de cadmio son altos, debido a que el cadmio se acumula principalmente en el hepatopáncreas, que forma parte del aparato digestivo de los crustáceos y se localiza en la cabeza.


Por esta razón, la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores (DGSANCO) de la Comisión Europea ha publicado en su página web una nota informativa sobre “Cadmio en crustáceos”, instando a los Estados miembros donde hay un consumo elevado de este marisco entero a hacer recomendaciones de consumo debido al elevado contenido de este metal pesado en ciertas partes del animal.


En un ejercicio de control llevado a cabo durante 2009 y 2010 por la Comisión Europea se puso de manifiesto que los niveles encontrados en la carne del interior del caparazón de los crustáceos de tipo cangrejo eran muy altos y muy variables. Por término medio, el contenido de cadmio en esta carne era de 8 mg/Kg frente al nivel de 0,08 mg/Kg encontrado en la carne blanca de los apéndices. El contenido final de cadmio que se obtendría al mezclar las partes comestibles, tanto de los apéndices como de la cabeza, sería de 2,3 mg/Kg de media, lo que supone unas 30 veces el contenido de los apéndices. Cabe destacar que el contenido de cadmio en las huevas de los crustáceos, aunque es superior al encontrado en los apéndices, no es elevado (2,5 veces).


La situación en los demás crustáceos, como las gambas y similares, no es tan extrema como en el caso de los cangrejos, ya que el aprovechamiento de la cabeza con respecto al abdomen es menor. Los datos disponibles apuntan a que la ingesta de cadmio cuando se consume la cabeza supone 4 veces la ingesta que se obtendría al consumir solo el abdomen.


Los consumidores de este tipo de productos deben ser conscientes de que el consumo de estas partes de los crustáceos puede conducir a una exposición inaceptable de cadmio, particularmente cuando el consumo es habitual.


Para más información pueden consultar la Opinión científica de Cd en alimentos emitida por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en marzo de 2009.

 





lunes, 27 de junio de 2011

Dación en pago de vivienda hipotecada. La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima la reclamación de la deuda pendiente tras haberse adjudicado al banco la vivienda hipotecada

Este tema ya fue objeto de otras entradas anteriores del blog, que se pueden consultar en estos enlaces: 

http://elconsumo.blogspot.com/2011/01/deudas-hipotecarias-la-audiencia.html 

http://elconsumo.blogspot.com/2011/02/donde-dije-digo-digo-diego-la-audiencia.html 

Ahora acabamos de conocer la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 17 de enero, dictada en grado de apelación, desestimatoria de la demanda de un banco que, tras esperar catorce años en ejercer la acción, reclamaba la cantidad que afirmaba quedar adeudada por parte del hipotecado.

Esto es, la vivienda se había adjudicado al banco por un valor quedando pendiente una parte de la deuda hipotecaría ya que el valor del inmueble no cubría el importe total adeudado. Tras el paso de catorce años y sin saberse qué rentabilidad –en concepto de venta, alquiler u otra utilidad- obtuvo la entidad bancaria, ésta reclamó al hipotecado ejecutado la deuda que quedaba pendiente tras la adjudicación de la vivienda.

Aunque la Audiencia Provincial de Ciudad Real no trata específicamente el asunto sobre reconocimiento automático de la dación en pago de una vivienda hipotecada como modo de satisfacer la deuda hipotecaria, apunta unas consideraciones muy relevantes sobre esta materia fundamentadas en sólidos principios jurídicos aplicables a esta cuestión: el principio de buena fe que ha de presidir toda relación jurídica y la interdicción del enriquecimiento injustificado.

Reproducimos parcialmente los fundamentos de derecho cuarto a noveno de la sentencia, destacando los aspectos que consideramos más relevantes.

Sentencia nº 1/2011, de 17 de enero, de la Audiencia Provincial de Ciudad
Sección 2ª, Recurso de Apelación 352/2010-J
Autos: P. Ordinario 331/2.008.
Ponente: Iltmo. Sr. D. José María Torres Fernández de Sevilla.

Fundamentos de Derecho:

CUARTO .- Para resolver el recurso que se interpone por la demandante contra la sentencia, se han de partir de los siguientes hechos, todos ellos probados documentalmente:

1º Los cónyuges Don Ángel y Doña Carmen se subrogaron, al adquirir, en fecha 20 de marzo de 1.985, el inmueble (vivienda …), en la hipoteca concertada por el promotor del edificio (..).
El tipo fijado para la subasta, en la escritura de hipoteca, era el de 5.180.000 pesetas.

2º Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid se siguió procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria instado por el Banco Hipotecario de España, como concedente del préstamo y titular de la hipoteca, exigiendo, a fecha 24 de enero de 1.992 como cantidad pendiente, la de 3.301.984 pesetas.

3º En subasta celebrada el 2 de junio de 1.994, la entidad ejecutante se adjudicó la finca por la cantidad de 2.590.000 pesetas, siendo el tipo fijado en dicha subasta el de 3.885.000 pesetas.

4º El 7 de octubre de 1.994 se dictó en dicho proceso de ejecución Auto de adjudicación de dicha finca por el precio ofertado, en favor de la ejecutante.

5º Desde aquel momento, nunca se ha reclamado por la demandante (sucesora de Banco Hipotecario de España) ni por su antecesora deuda alguna a los ahora demandados. Ni siquiera antes de interponer esta demanda, presentada el 8 de junio de 2.008, se efectuó reclamación alguna.

Por otro lado, no ha probado la demandante el destino que, bien ella, bien su causahabiente, diera a la vivienda adjudicada, ni la rentabilidad que, en su caso, pudiera haber obtenido de una eventual transmisión onerosa. 

QUINTO .- Con independencia de que, tratándose de un préstamo, no puede, en principio, reputarse inexigible por ilíquida la cantidad reclamada, en cuanto, existiendo las bases pactadas en torno al capital y a los intereses, ya sean remuneratorios, ya sean moratorios, es perfectamente posible discutir en el proceso la cuantía exacta debida, que, lógicamente, puede ser distinta o inferior a la reclamada, la desestimación de la demanda se impone por dos tipos de razones que, en este caso, resultan complementarias.

Así, por un lado, la adjudicación del bien hipotecado, atendiendo a su valor y al tiempo transcurrido desde que ingresó en el patrimonio de la demandante (o de su antecesora, que para los efectos jurídicos es lo mismo), puede suponer una satisfacción plena del crédito en toda su extensión, de manera que la actual pretensión supondría un auténtico enriquecimiento injusto; y, por otro lado, el significativo lapso temporal transcurrido en absoluto silencio de la relación jurídica unido al fundamental dato de la adjudicación del bien, entraña retraso desleal en el ejercicio de la acción. 

Seguidamente, pasamos a desarrollar estas dos consideraciones.

SEXTO .- Ciertamente, en nuestro sistema, la hipoteca, como derecho accesorio de garantía que es, no limita la responsabilidad universal que deriva de la deuda garantizada para el propio deudor. Para que eso ocurra, se requiere pacto expreso (artículos 105 y 140 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Por eso, lo mismo que ocurre en el proceso de ejecución ordinario, la realización del bien no extingue de por sí el crédito, sino en la sola medida en que el producto de la venta sea suficiente para ello. De ahí que, en la parte no cubierta por la suma obtenida, el acreedor, ya sin la garantía hipotecaria que queda extinguida por su ejecución, pueda reclamar el resto. 

Ahora bien, el proceso de ejecución ofrece al acreedor distintas posibilidades, pues bien puede esperar a obtener la correspondiente cantidad por la puja de los terceros, o bien puede solicitar la adjudicación del bien, con una importante rebaja (el 75% del tipo que sirvió para la subasta, según el articulo 131 de la Ley Hipotecaria vigente al tiempo en que se sustanció el proceso de ejecución previo al presente, o el 50% del tipo, según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Las diferentes consecuencias prácticas que se producen en uno u otro caso son evidentes: mientras que cuando la finca se adjudica a un tercero, el acreedor sólo recibe los efectivamente pagado por éste, en el caso de adjudicación directa, si bien nominalmente se fija la contraprestación en el importe antes reseñado, en el patrimonio del acreedor entra el propio inmueble, con toda la potencialidad económica que le sea inherente. 

Como en la ejecución el principio cardinal, que, a su vez, constituye la meta del proceso, es la satisfacción del acreedor (artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habrá de tenerse en cuenta la efectividad del rendimiento real obtenido por el acreedor. Por más que la Ley le otorgue esa facultad de adjudicación por un precio rebajado, los principios de buena fe y de prohibición del enriquecimiento injusto, obligan a huir del puro nominalismo para atender al beneficio obtenido, de manera que el acreedor debe computar con cargo a la deuda pendiente la totalidad del mismo, sin que pueda reclamar, sin caer en un enriquecimiento abusivo, más que aquello que realmente queda sin cubrir, una vez descontado el rendimiento obtenido. 

Así lo expusimos en nuestro Auto de 17 de octubre de 2.003, en caso similar, en el que decíamos lo siguiente: "No podemos olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor. Existe una deuda que el ejecutado no paga y a través del procedimiento de ejecución lo que hacemos es tomar ciertos bienes del deudor para con ellos hacer pago al acreedor. El procedimiento se acaba cuando el acreedor ha cobrado.

Tan elementales principios deben ser aplicados al caso concreto, pues lo que se observa es que la ejecutante, a través del mecanismo del artículo 671, se adjudica el bien por el 50% de su valor que, suponen 4.700.000 pesetas (28.247,58 euros), lo que provoca que una vez calculados los intereses y las costas y sumadas al principal nominalmente sea una cantidad insuficiente en 4.304,14 euros, que es la cantidad por la que se pretende se continúe la ejecución.

La especialidad con la que nos encontramos es la confrontación entre el valor de adjudicación y el valor real del bien, pues no debe olvidarse que tal adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría sólo el valor de adjudicación, sino a favor del propio ejecutante, que si bien nominalmente paga por él el 50% de su valor, en su patrimonio no entra con tal valor sino con el real de mercado". 

Por eso, al reclamar el embargo por las cantidades que nominalmente quedaban pendientes, se estimó que "tal petición contraría la finalidad del procedimiento de ejecución, pues la ejecutante ha logrado con creces la satisfacción de su crédito, lo que debe provocar la declaración de conclusión a estos efectos del procedimiento. La petición, a pesar de estar basada en un precepto legal, se muestra abusiva para el caso correcto y no solo por los principios que inspiran este procedimiento sino por los generales del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que proscriben el atender cualquier petición que suponga un manifiesto abuso de derecho, como lo sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor muy superior a la deuda aún se solicite el embargo y realización de nuevos bienes del ejecutado, lo que nos llevaría en cifras reales a un interés desmedido y claramente leonino. La ejecutante, bajo la apariencia de la legalidad formal se extralimita como consecuencia real, por lo que la ley debe privarla de protección al suponer un claro perjuicio para el ejecutado, que al no estar personado en autos desconoce tan desmedida petición".

SEPTIMO.- Este enfoque sustantivo de la cuestión, que impone el deber de aplicar a la extinción de la deuda el precio real obtenido tras la adjudicación, tiene una importante consecuencia procesal.

En efecto, al ejercitar la acción basada en la responsabilidad universal del deudor, el acreedor que se adjudicó el bien hipotecado tiene la carga de probar el destino final del bien, y el precio obtenido por él, si fue objeto de transmisión, o el de la utilidad que le reporte, si ha habido alguna cesión temporal del mismo. 

La carga de la prueba se deriva del principio de facilidad probatoria que proclama ahora el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es el acreedor hipotecario, en cuyo dominio quedó el bien, el que tiene la fuente de la prueba sobre aquellos aspectos. 

Por eso, en este caso, en el que se adjudicó un inmueble urbano destinado a vivienda, en el ya lejano año 1.994, la demandante debería haber probado, máxime tras la oposición de la demandada, el destino que le diera a aquél, pues no resulta imaginable que aún esté en su poder ni que no haya obtenido rendimiento alguno de él. 

OCTAVO .- En íntima relación con lo anterior, es de aplicación también a este caso la doctrina del retraso desleal, que conllevaría, por reputar abusivo el ejercicio de la acción, la desestimación de la demanda.

Como hemos expuesto, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2.008 "la doctrina del retraso desleal no deja de ser una aplicación concreta o una manifestación específica de la más general doctrina del abuso del derecho. 

Tal doctrina la expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del 2.005, señalando "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ".

Con pretensión sistematizadora, la doctrina científica, ha señalado como requisitos o presupuestos de aplicación de la doctrina del retraso desleal los tres siguientes:

1º. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacerse en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.

2º. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.

3º. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.

De esta sucinta exposición jurisprudencial y doctrinal, se deducirían las siguientes consideraciones que ayudarían a perfilar el concepto jurídico del retraso desleal:

1ª Las consecuencias que cabe predicar de este concepto no se anudan al simple retraso o a la tardanza en la reclamación. Esta circunstancia, meramente pasiva o silente, se tiene en cuanta por la Ley para regular una concreta extinción de los derechos subjetivos, o al menos de la pretensión de su ejercicio, como es la prescripción. Y es claro que el retraso desleal es un concepto netamente distinto al de la prescripción extintiva.

2ª Tampoco cabe confundir el retraso desleal con la condonación tácita que regula el artículo 1.187 del Código Civil Para que ésta se produzca se requiere un acto concluyente, un hecho inequívoco o concluyente, que demuestre el ánimo de liberalidad ínsito en toda condonación o remisión de una deuda.

3º Así pues, la verdadera esencia del concepto, en su dimensión jurídica, está en el adjetivo del retraso. Es la deslealtad la que, definitivamente, desata las peculiares consecuencias.

Y esa deslealtad se funda, si se examina con detenimiento la jurisprudencia, en un "acto equívoco" del acreedor, o más generalmente del titular del derecho reclamado, que induce razonablemente al obligado (como lo haría en cualquier otro que en su situación se hallara) a creer que la deuda no va a ser reclamada, aunque todavía esté viva la acción judicial que le asiste.

NOVENO .- Pues bien, en este caso se dan todos y cada uno de los requisitos expuestos. 

No es sólo que haya transcurrido un plazo temporal muy prolongado (catorce años), sin existir obstáculo alguno al ejercicio de la acción, y que se haya mantenido un absoluto e inexplicado mutismo en torno a la deuda que se afirma subsistente, sin ni siquiera reclamarla previamente a este proceso, sino que la adjudicación, por un precio sensiblemente inferior al que tasó el propio Banco para conceder la hipoteca, cuando ese valor de tasación era suficiente para cubrir la deuda reclamada en el proceso de ejecución hipotecaria, se torna en el "acto equívoco" que nutre la idea del retraso desleal, en cuanto no sólo por ese valor entonces tasado, sino por la continua revalorización de los inmuebles urbanos ocurrida en esos catorce años, podía pensar la deudora que el bien cubría de sobra el crédito, y confiar que la no reclamación estaba fundada precisamente en tal circunstancia (...)".

Decargar la sentencia completa aquí 


sábado, 25 de junio de 2011

Protección de datos y consumidores (1) : la Agencia Española de Protección de Datos multa a Telefónica por incluir indebidamente a un cliente en el fichero de morosos.



La Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto una sanción de 6.000 euros a Telefónica por dar de alta a un cliente en el servicio de ADSL sin su consentimiento, tras una denuncia interpuesta ante este organismo por la Asociación de Consumidores de Navarra Irache.

El socio tenía contratada desde años atrás la línea de telefonía fija con Telefónica y el servicio de internet a través de la compañía Ya.com. De un modo inesperado, en noviembre de 2007 recibió en su domicilio un router de Telefónica sin haberlo solicitado.  El afectado contactó inmediatamente con la compañía para solicitar una explicación y le informaron de que la supuesta contratación se había realizado por teléfono.

Le llega una factura que duplica la habitual

A pesar de que el consumidor en ningún momento había solicitado el alta en este servicio, ni telefónicamente ni a través de ningún otro medio,  tuvo que darse de baja dos semanas más tarde. Aun así, pasado un mes, le llegó una factura de Telefónica de 92,65 -el doble del cobro habitual- euros en la que se incluían el servicio de ADSL hasta 1 MB, el traspaso de la línea así como la compra de un módem.
El afectado acudió a Irache y se envió una reclamación a Telefónica en la que se exigía, junto a la anulación del contrato de internet que nunca se produjo, la devolución del capital cobrado por el  ADSL y el módem, servicios que en ningún momento habían sido solicitados. Desde la compañía telefónica se le reintegró quince días después 42,92 euros más IVA, correspondiente a los conceptos citados y se pidieron las correspondientes disculpas al cliente.

No se dio un consentimiento “previo e inequívoco” para realizar el contrato

Por otro lado, desde Irache se presentó una denuncia por esta actuación de Telefónica ante la Agencia Española de Protección de Datos. Este organismo ha considerado probado que “el tratamiento de los datos del denunciante requería, para ser respetuoso con la normativa de protección de datos, el consentimiento previo e inequívoco del denunciante” y que éste no se produjo.

Aún así, se ha tomado en consideración que la compañía “regularizó la situación creada de forma diligente y en un tiempo prudencial” desde que recibió la reclamación, lo que atenúa la culpabilidad, por lo que la Agencia ha decidido imponer una sanción de seis mil euros, correspondiente al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando afirma que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado”.

Prácticas agresivas de las empresas para captar clientes

Este es un caso de las prácticas agresivas o incluso irregulares que llevan a cabo algunas empresas, fundamentalmente de telefonía o internet, para captar nuevos clientes. Este tipo de consultas son muy habituales en Irache, donde un alto número de ciudadanos acuden sorprendidos por haber sido dados de alta en una compañía sin haberlo solicitado.

La tipología de estos casos es variada: en algunos, como en el citado, el consumidor ve como llega a su domicilio un router que nunca ha solicitado y en otros se da cuenta al recibir una factura inesperada. En ocasiones el alta se ha producido tras la llamada supuestamente informativa de un comercial y en otros ni siquiera se ha producido una comunicación previa.

En cualquier caso, según recoge el Real Decreto 1906/1999, que regula la contratación telefónica o electrónica, en estos casos es la empresa la que debe demostrar la existencia del supuesto contrato.  Aunque las reclamaciones suelen dar sus frutos, lo cierto es que los conflictos se pueden prolongar durante un tiempo y las molestias causadas al consumidor raramente son compensadas.

miércoles, 22 de junio de 2011

Comisiones bancarias: caras, arbitrarias y poco transparentes. El precio de las comisiones bancarias suben en un año entre el 6,8 % y el 34 %, según un estudio de CEACCU



  • Las entidades con comisiones más elevadas son Banesto, Sabadell, y Bankia (Caja Madrid).

  • El estudio refleja la opacidad de bancos y cajas al informar de su coste y la arbitrariedad para condonarlas.


Un estudio de CEACCU (Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios) pone en evidencia que, el precio de las comisiones bancarias ha subido en un año entre el 6,8 % y el 34% (ver tablas adjuntas), a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero.

Para el estudio, realizado en tres oleadas, se ha utilizado la técnica de mistery shopping ó pseudocompra en 135 sucursales de bancos y cajas seleccionando de 18 entidades bancarias a las 11 principales más la inclusión de otras 7 de las más importantes y realizando visitas en 9 ciudades de España : Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Bilbao, Valladolid, Gijón y A Coruña.

En las conclusiones se refleja que, por entidad, Banesto figura como la compañía que cobra mayores comisiones, mientras que el BBK ofrece el nivel de comisiones más bajo.

En cuanto a la información proporcionada por los asesores no siempre es transparente, detallada y completa, sobre todo en aquellos productos y operaciones que no son objeto de bonificaciones o exenciones, y por tanto, no pueden constituir un atractivo para el cliente potencial. Por este motivo, resulta difícil determinar en qué medida son fiables las tarifas proporcionadas. No sólo que las tarifas proporcionadas sean erróneas sino que puedan ser de aplicación o no en función del perfil de cliente.

RANKING POR ENTIDAD BANCARIA

(según puntuación de mayor a menor cobro de comisiones)


 Datos relevantes del estudio:

-La comisión por sacar dinero con la tarjeta de crédito en sucursales de la misma entidad ha subido hasta un 34% en el último año, mientras que hacer una transferencia nacional cuesta un 32% más.

-La comisión por apertura de las hipotecas se incrementa un 21,5%.

-La  comisión por el mantenimiento de la cuenta corriente aumenta en un 6,8%.

-La única comisión que baja es la aplicada a descubiertos (“numeros rojos”) en cuentas de ahorro, que cae más de un 18%.

Para Fernando López Romano, responsable de asuntos económicos de CEACCU, "El incremento de las comisiones está muy por encima de lo que se puede entender como razonable, ya que en ocasiones son el doble o triple que el IPC”, produciéndose estas fuertes subidas "a pesar de encontrarnos en un contexto de crisis económica, pero con notables beneficios en el sector financiero".

Según el estudio, las entidades que cobran comisiones más altas son los bancos, con Banesto, Sabadell y Bankia en los primeros puestos.

Las más baratas las ofrecen las cajas, con BBK, Caja Laboral, Caja España, Cajastur y Bankinter con comisiones más bajas.

Por ciudades, Barcelona y, curiosamente, Gijón son las localidades en las que se observa el mayor número de cobro de comisiones, mientras que Valladolid y Valencia son las ciudades donde se cargan menos a los clientes por las operaciones bancarias.

Otra de las conclusiones del estudio de CEACCU es que la información proporcionada por las entidades sobre el cobro de comisiones no siempre es transparente, detallada y completa, afirmando López Romano que "hay cierta arbitrariedad" en el cobro de comisiones dependiendo del perfil de cliente.

 Los que son fieles y tienen grandes cuentas suelen contar con privilegios, como la condonación de ciertos cargos.

Además, las entidades financieras utilizan a menudo la condonación como 'gancho', ofreciendo a los nuevos clientes la posibilidad de eliminar las comisiones, de forma permanente o temporal, en servicios como mantenimiento y administración de cuentas.


Descargar el estudio de CEACCU aquí

Fuentes: CEACCU y El Mundo


martes, 21 de junio de 2011

Sanidad ambiental y consumo. Reseña legislativa (semanas 23/11-25/11)




LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas.

Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

Resolución de 10 de junio de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) nº 590/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 576/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Reglamento (UE) nº 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos.

Reglamento (UE) nº 574/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los contenidos máximos de nitritos, melamina y Ambrosia spp., y a la transferencia de determinados coccidiostáticos e histomonóstatos, y por la que se consolidan sus anexos I y II.

Reglamento (UE) nº 566/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 692/2008 en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

Reglamento (UE) nº 559/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de captano, carbendazima, ciromazina, etefon, fenamifos, tiofanato-metil, triasulfurón y triticonazol en determinados productos.

Reglamento (UE) nº 547/2011 de la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios.

Reglamento (UE) nº 544/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 542/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas a fin de tener en cuenta la Directiva 2011/58/UE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas.

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 4177].

Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales [notificada con el número C(2011) 3737].

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico [notificada con el número C(2011) 3751].

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas [notificada con el número C(2011) 3749]

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles [notificada con el número C(2011) 3736].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3733].

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del diclorán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 3731].


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOPA 

Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre. 


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Orden EDU/1563/2011, de 1 de junio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Educación y Control Ambiental.

Resolución de 8 de junio de 2011, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2011 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Resolución de 14 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2011, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Sentencia de 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina legal: "El titular del órgano recaudatorio de una entidad local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal".