lunes, 28 de febrero de 2011

Prevención y control de la contaminación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea condena a España por incumplir las normas comunitarias sobre reducción de la contaminación en instalaciones industriales. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de noviembre de 2010




Fuente: Eurolex

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 18 de noviembre de 2010 (*) . Asunto C-48/10

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8; en lo sucesivo, «Directiva IPPC»), al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión. 

 Marco jurídico

2        La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), tenía por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades industriales que figuran en su anexo I. 

3        Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para que las autoridades competentes velaran, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes fueran explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, y en los guiones primero y segundo del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 15, a más tardar ocho años después de la fecha de puesta en aplicación de esa misma Directiva, es decir, el 30 de octubre de 2007. 

4        Toda vez que la Directiva 96/61 fue modificada en varias ocasiones y de manera sustancial, se decidió proceder a su codificación, como se desprende del primer considerando de la Directiva IPPC. 

5        Se deduce del decimotercer considerando de la Directiva IPPC que algunas de las disposiciones adoptadas de conformidad con dicha Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes después del 30 de octubre de 2007 y otras debían aplicarse desde el 30 de octubre de 1999. 

6        Con arreglo al artículo 1 de la Directiva IPPC, esta tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades industriales que figuran en su anexo I. Dicha Directiva pretende «alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto». 

7        La instalación existente se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como «una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000». 

8        El artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, que es idéntico al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61, es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales».

 Procedimiento administrativo previo

9        Con anterioridad a la fecha límite de 30 de octubre de 2007, los servicios de la Comisión, con ocasión de diversas reuniones del grupo de expertos sobre la Directiva 96/61/CE, llamaron la atención de los Estados miembros sobre la necesidad de respetar dicha fecha límite, establecida inicialmente en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61 y posteriormente en la misma disposición de la Directiva IPPC, por lo que se refiere a la autorización y la explotación de las instalaciones existentes. 

10      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2007, la Comisión pidió a todos los Estados miembros información sobre el número total de instalaciones existentes y el número de autorizaciones nuevas, revisadas y, en su caso, actualizadas, correspondientes a las instalaciones existentes. 

11      Por escrito de 8 de febrero de 2008, el Reino de España observó que no podía asegurarse que todas las instalaciones existentes funcionaran de acuerdo con una autorización conforme con la establecida por la Directiva IPPC. Dicho Estado miembro señaló que faltaban 2.667 de las 4.554 autorizaciones necesarias. 

12      Mediante escrito de requerimiento de 8 de mayo de 2008, la Comisión instó al Reino de España a que indicara el nombre, el sector de actividad y el emplazamiento de las instalaciones existentes a las que se había expedido una autorización y de aquellas que seguían funcionando sin ella. La Comisión también instó a dicho Estado miembro a que aportara las referencias de publicación de las resoluciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones para todas las instalaciones afectadas. 

13      Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, el Reino de España proporcionó a la Comisión la información requerida, de la que se desprendía que, de las 4.499 instalaciones IPPC en funcionamiento, 3.467 contaban con una autorización integrada en agosto de 2008. 

14      No obstante, la Comisión observó que no había sido aportada cierta información solicitada acerca de las decisiones por las que se conceden las autorizaciones. Por otro lado, constató que la cifra indicada englobaba tanto las instalaciones existentes, en el sentido de la Directiva IPPC, como las nuevas. 

15      Vista la información transmitida, la Comisión concluyó que 852 instalaciones existentes seguían operando en España sin la autorización contemplada en el artículo 5 de la Directiva IPPC. 

16      Por consiguiente, la Comisión remitió al Reino de España un dictamen motivado el 1 de diciembre de 2008.

17      El Reino de España respondió a dicho dictamen motivado mediante dos escritos, uno de 26 de febrero de 2009 y otro de 27 de marzo de 2009, transmitiendo nuevos datos. 

18      Al considerar que el Reino de España no había cumplido de manera satisfactoria las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC el día del vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso. 

 Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

19      La Comisión alega que el plazo fijado, tanto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/61 como en la misma disposición de la Directiva IPPC, para revisar la situación de las instalaciones existentes y expedir autorizaciones con arreglo a los requisitos de estas Directivas expiró el 30 de octubre de 2007. Ahora bien, afirma que en dicha fecha numerosas instalaciones estaban siendo explotadas sin la autorización establecida en dichos preceptos. Considera que las autoridades españolas intentaron acelerar el proceso de concesión de autorizaciones con motivo del inicio del procedimiento administrativo previo. No obstante, al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado seguían siendo explotadas 533 instalaciones sin la autorización requerida. 

20      El Reino de España alega que el objetivo de la Directiva IPPC solo es alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, y no un nivel máximo. Pues bien, afirma que, en el momento de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el 88,53 % de las instalaciones existentes en España habían obtenido una autorización conforme al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. Por tanto, arguye que se alcanzó el nivel elevado de protección.

21      También sostiene que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones necesarias. Recuerda que mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio de 2002, relativa a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/61 (BOE nº 157, de 2 de julio de 2002, p. 23910), se estableció un sistema de renovación implícita de las autorizaciones para las instalaciones existentes. A consecuencia de observaciones de la Comisión, dicha Ley fue modificada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de 2007 (BOE nº 275, de 16 de noviembre de 2007, p. 46962), que sustituyó el régimen de autorización implícita por un régimen de autorización temporal. Por tanto, el Reino de España considera que adoptó las medidas necesarias con arreglo a los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC. 

22      Por otro lado, el Reino de España recuerda que la expedición de autorizaciones a las instalaciones existentes es competencia de las Comunidades Autónomas, lo que ha dado lugar a procedimientos administrativos de gran complejidad cuya tramitación requiere un plazo bastante largo. Por último, este Estado miembro alega que, además de las autorizaciones de instalaciones existentes, deben tramitarse las correspondientes a nuevas instalaciones. 

23      El Reino de España observa que el porcentaje de instalaciones sin autorización disminuyó durante el procedimiento administrativo previo, y el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda, este porcentaje era solo del 4,07 %. 

24      El Reino de España se pregunta acerca del porcentaje de incumplimiento de la Directiva IPPC por parte de los Estados miembros y quiere saber si la Comisión ha interpuesto recursos por incumplimiento contra aquellos Estados miembros cuyo porcentaje de incumplimiento supera al suyo. 

25      En consecuencia, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que inste a la Comisión a que aporte la documentación acreditativa del grado y nivel de cumplimiento de la Directiva IPPC por parte de todos los Estados miembros a fecha 1 de diciembre de 2008 –o la fecha más cercana al informe que la Comisión debe elaborar en aplicación del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva–, así como la información relacionada con los recursos interpuestos, en su caso, contra los Estados miembros que tuvieren en dicha fecha un porcentaje de incumplimiento superior al 11,47 %. 

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Se desprende del artículo 1 de la Directiva IPPC que el legislador de la Unión ha impuesto a los Estados miembros determinadas obligaciones, entre las que figuran las establecidas en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, para poder alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. De ello se desprende que solo una ejecución completa y total por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone dicha Directiva permitirá cumplir este objetivo. 

27      Según el artículo 2, apartado 4, de la Directiva IPPC, una instalación existente es una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000. 

28      También cabe recordar que se deduce claramente del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC que el plazo para adaptar las instalaciones existentes era el 30 de octubre de 2007 (véase la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Bélgica, C‑258/09, apartado 27). Pues bien, el Reino de España admite que en tal fecha un número significativo de instalaciones existentes no había obtenido la autorización regulada en dicho artículo 5, apartado 1. 

29      Por otro lado, el Reino de España no discute que, al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, 533 instalaciones existentes, en el sentido de la Directiva IPPC, seguían siendo explotadas sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. 

30      Conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32, y la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 23). 

31      En lo relativo a la argumentación expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia, procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2001, Comisión/Luxemburgo, C‑450/00, Rec. p. I‑7069, apartado 8, y de 25 de febrero de 2010, Comisión/España, C‑295/09, apartado 10). 

32      Por último, es preciso recordar que, en el sistema establecido por el artículo 258 TFUE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica, C‑236/99, Rec. p. I‑5657, apartado 28, y de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C‑383/00, Rec. p. I‑4219, apartado 19). 

33      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado TUE alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1991, Comisión/Reino Unido, C‑146/89, Rec. p. I‑3533, apartado 47, y de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania, C‑139/03, apartado 8). 

34      En consecuencia, es necesario desestimar la solicitud formulada por el Reino de España sobre la base del artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento. 

35      En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión. 

 Costas

36      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenarlo en costas. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

domingo, 27 de febrero de 2011

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 07/11-08/10)

 


LEGISLACIÓN ESTATAL


Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

Real Decreto 189/2011, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y se modifica el Real Decreto 1366/2010, de 29 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica y el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Real Decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la Familia profesional Sanidad.

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Real Decreto 105/2011, de 28 de enero, por el que se modifica el Estatuto de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio.

Real Decreto 104/2011, de 28 de enero, por el que se modifica el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre.

Real Decreto 103/2011, de 28 de enero, por el que se modifica el Estatuto de la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, aprobado por Decreto 584/1974, de 21 de febrero.

Orden PRE/347/2011, de 21 de febrero, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 4/2007, de 12 de enero, por el que se aprueban los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles.

Orden PRE/348/2011, de 21 de febrero, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico respecto a la fibra melamina, los Anexos I y II del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

Orden PRE/296/2011, de 14 de febrero, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal.

Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.

Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada.

Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

Orden EDU/311/2011, de 13 de enero, sobre constitución de la Real Academia de Gastronomía.

Resolución de 17 de febrero de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 17 de enero de 2011, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles sobre implantación de dos productos de lotería instantánea y modificación del Texto Refundido del Reglamento Regulador del Juego denominado "Lotería instantánea de boletos de la ONCE".



NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (UE) no 152/2011 de la Comisión, de 18 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chosco de Tineo (IGP)].

Reglamento (UE) no 151/2011 de la Comisión, de 18 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la caza de cría.

Reglamento (UE) no 150/2011 de la Comisión, de 18 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la caza de cría y la caza silvestre y a la carne de caza de cría y de caza silvestre.

Reglamento (UE) no 144/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria.

Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Directiva 2011/14/UE de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa profoxidim.

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 950].

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, que modifica la Decisión 2007/756/CE, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos [notificada con el número C(2011) 665].



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Instrumento de Ratificación de los Protocolos de enmienda al Convenio por el que se crea el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio y al Protocolo relativo a los Privilegios e Inmunidades del Centro Europeo para las Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, hechos en Bruselas el 22 de mayo de 2005.

Decisión del Banco Central Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2010/23)

Decisión del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros.

Sentencia de 21 de enero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del artículo 5 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

Sentencia de 24 de enero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Resolución de 10 de febrero de 2011, del Banco de España, por la que se publican sanciones por la comisión de infracciones muy graves y grave, impuestas a Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha.

sábado, 26 de febrero de 2011

VELOCIDAD DE LOS AUTOMÓVILES, CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y CONTAMINACIÓN: CÓMO INFLUYE LA VELOCIDAD EN LA CONTAMINACIÓN DE LOS COCHES, DE CLEMENTE ÁLVAREZ



Fuente: Blog Ecolab

Se considera que la disminución de la velocidad de un vehículo de motor de combustión va a reducir su contaminación. Esto es cierto en determinadas situaciones, pero hay otras en las que no.

Para empezar, se suele razonar que a menor velocidad, menor será el consumo de carburante; y, por tanto, menor será la contaminación que saldrá del tubo de escape. Sin embargo, la realidad es más complicada, pues la reducción del consumo por kilómetro no se produce de forma lineal con la velocidad. Como explica Bart Degraeuwe, investigador del Instituto Flamenco de Investigación Tecnológica (VITO), en Mol (Bélgica), “hay que diferenciar entre velocidades altas y bajas”.

La resistencia aerodinámica de un coche es proporcional al cuadrado de su velocidad. Esto significa que, efectivamente, el consumo de carburante será muy alto a 120 kilómetros por hora y descenderá de forma considerable si se levanta el pie del acelerador. Esto se cumple para las velocidades más altas, cuando se baja al rango de entre los 100 y los 70 km/h.

Como detalla el belga, en velocidades entre 70 y 50 km/h el cambio en el gasto de carburante no suele resultar tan importante (dependerá en parte del peso del vehículo). Sin embargo, cuando la aguja del velocímetro pasa a velocidades muy bajas (por debajo de 40 km/h), el consumo por kilómetro puede volver a subir. “A velocidades muy bajas el rendimiento del motor es más bajo”, incide Degraeuwe, que recalca como el consumo a estas velocidades dependerá también de cada coche y de la forma en que se mida. “En un coche pequeño no va a notarse tanto como con un motor grande, pero si conduces un Porsche a 20 km/h, el consumo va a aumentar mucho”.

Por otro lado, no todos los contaminantes que salen de un tubo de escape están relacionados con el consumo de carburante del vehículo. Esto sí ocurre con el CO2, un gas inocuo si se respira, cuyo impacto negativo se produce en la atmósfera (pues su exceso de concentración está alterando el clima). Pero no con otras emisiones que pueden resultar dañinas cuando se inhalan en la calle, como las de NOx o las partículas, que dependen de otros factores, como la combustión en el motor o el catalizador y el tipo de carburante que se utilice (siendo más difíciles de reducir en coches diesel). Como detalla el investigador belga, las de NOx aumentan con la temperatura en el motor (que hacen reaccionar el Nitrógeno y el Oxígeno del aire), lo que sí suele ocurrir con velocidades más rápidas. Sin embargo, las partículas pueden aumentar justamente al reducir la velocidad, por una peor combustión a temperaturas más bajas, o en el extremo contrario, al aumentar mucho la carga del motor.


¿Qué efecto tiene entonces las políticas consistentes en limitar la velocidad para reducir las emisiones de los vehículos? Eso es justamente lo que analiza un estudio publicado de forma reciente en Transport Policy, realizado por Degraeuwe y otros investigadores del Instituto Flamenco de Investigación Tecnológica. Su conclusión es que los beneficios de reducir la velocidad en Europa están claros en vías rápidas (al bajar de 90 a 80 kmh/h), pero no tanto en el interior de las ciudades cuado se obliga a circular a velocidades muy bajas. Según los investigadores belgas, el poner una señal de tráfico con un límite de velocidad a 30 en las calles está bien por otras ventajas para la seguridad o para la movilidad, pero puede suponer que algunos coches incluso contaminen más.

Este trabajo analiza el efecto de reducir la velocidad de camiones de 90 a 80 km/h en vías rápidas y el de bajar la de coches de 50 a 30 km/h en ciudad. Para esto último, utilizan dos métodos distintos, sirviéndose de los resultados del proyecto europeo Decade con mediciones de tres vehículos(1) diferentes en las ciudades de Mol y Barcelona.

Por lo general, este tipo de análisis se realizan a través de modelos a gran escala como Copert/MEET, que toman una media de velocidad y aplican un factor para determinar las emisiones. Pero en esta ocasión, los investigadores utilizaron además un segundo modelo a microescala, el VeTESS del proyecto Decade, en el que participó la empresa catalana de tecnología de automoción Idiada. “Tomamos medidas reales circulando por Barcelona y Mol con tres coches(1) representativos del parque automovilístico europeo y con ellas calculamos unos factores de emisión para otros vehículos similares”, detalla Rosa Delgado, ingeniera de Idiada, que considera muy difícil llegar a determinar cómo influirá la velocidad de forma fiable sin estudios muy concretos para cada caso. “El impacto de reducir la velocidad puede cambiar mucho de una ciudad como Madrid a otra como Berlín, pues los vehículos y las condiciones pueden ser diferentes”.

Cuando se mide la contaminación con coches reales en lugar de medias estadísticas, lo que se comprueba es que las emisiones de cada vehículo dependerán del calibrado concreto del motor, de la transición de unas velocidades a otras, de los filtros y el tipo de carburante que utilice… El poner una señal de límite de velocidad o un semáforo en un punto concreto de la ciudad hará que la contaminación de algunos coches aumente y que la de otros se reduzca.
En el estudio de los investigadores belgas, los resultados cambian mucho en función de que hayan sido calculados con un sistema u otro. Con el modelo a gran escala, la reducción de velocidad de 50 a 30 km/h supone un pequeño aumento de todas las emisiones de CO2, NOx y particulas. Con el modelo a microescala, las emisiones bajan (sobre todo, las partículas), pero en ocasiones también suben.
¿Cuál es entonces la mejor forma de reducir la contaminación?

Delgado: “¿No coger el coche?”

Degraeuwe: “En autopistas [o vías rápidas que rodean las ciudades] se puede reducir mucho la contaminación disminuyendo el límite de velocidad, pasar de 120 a 90 supone una reducción del consumo de cerca del 30%. Pero se sobrevaloran los efectos ambientales de reducir la velocidad dentro de las ciudades. Bajar de 50 a 30 tiene beneficios, pero no para reducir la contaminación, en todo caso de forma indirecta, porque habrá gente que no quiera ir a 30 y decida coger la bicicleta. En ciudad, lo que funciona de verdad es apostar por el transporte público, la bicicleta o el peatón”.

(1) Los tres vehículos utilizados fueron un Volkswagen Polo de gasolina, un Skoda Octavia diesel y una furgoneta Citroen Jumper diesel.

martes, 22 de febrero de 2011

MEDICAMENTOS Y SALUD : PRESENTACIÓN DEL LIBRO “LA MEDICALIZACIÓN DE LA VIDA”, DE BENJAMÍN GONZÁLEZ MIRANDA




ENTREVISTA A BENJAMÍN GONZÁLEZ MIRANDA, AUTOR DE "LA MEDICALIZACIÓN DE LA VIDA"

Fuente: Diario La Nueva España
Benjamín González Miranda, natural de Blimea aunque afincado en Gijón desde hace más de veinte años, es médico del servicio de urgencias de Cabueñes. Ayer, en el Centro Municipal de La Arena, expuso su visión sobre la «medicalización de la vida», que además de ser una madura y larga reflexión, es también una publicación recién editada por la editorial Voz de los Sin Voz. Un libro en el que Benjamín González, además del estudio de esa medicalización, añade una reflexión sobre los peligros a los que lleva, como el hecho de que el médico acabe causando daño al paciente -iatrogenia-.Y todo, además, sin perder de vista una tercer hilo de la historia: la vinculación con la ética de las relaciones con la industria farmacéutica por parte de los facultativos. El jueves, en el salón de actos de Cabueñes, abordará de nuevo todas esas ideas ante los compañeros que estén dispuestos a participar de esa revisión de «lo que nos está pasando» con la sanidad. Y, sobre todo, de la «profunda injusticia social a la que nos conduce».

-¿Cómo surge esta publicación?

-Forma parte de un trabajo que hice como fin de un máster de bioética. No me interesa la denuncia sin más; lo que me gustaría, en realidad, es que se hablara un poco más de estas cosas entre los profesionales de la sanidad, porque es algo que nos cuesta mucho abordar. Creo que hay en general un sentimiento de pérdida y eso hace que hablemos poco de un tema que nos duele. Pero hay que superar eso, hay que llevar a cabo un abordaje desde un punto de vista ético, y establecer un diálogo que nos lleve a una práctica sanitaria mejor. Porque es a nosotros a quienes nos compete hacer algo y no vale decir sólo que somos víctimas.

-¿La reflexión de dónde parte?

-De mi propia experiencia como médico. Desde 1987 estoy viendo un cambio evidente en las urgencias que pasan por Cabueñes. Cada vez se ve más claramente la medicalización y sus consecuencias negativas, que las tiene. Porque es algo que nos puede llevar a la iatrogenia.

-¿A qué se refiere con medicalización?

-A hacer depender del sistema sanitario cosas que no son médicas. Problemas que son de la vida, problemas naturales, una tristeza por una pérdida, mil cosas... hasta la calvicie es vista ya como una enfermedad. Lo mismo pasa con tantos factores de riesgo -la osteoporosis, la hipercolesterolemia...- que no son una enfermedad pero acaban por ser vistas como lo que no son. Y eso va calando en todos, en la población y en los profesionales, y en uno de los sitios donde mejor se refleja es en urgencias. La gente que llega cada vez lo hace más por intolerancia a las incertidumbres. Reconozco que es un problema cultural complejo, con muchas aristas.

-Porque no se tolera la enfermedad...

-Ni siquiera eso; lo que la gente ya no tolera es la incertidumbre, el malestar, o lo tolera peor que lo hacían los abuelos. Antes se tenía una fiebre y se esperaba unos días a ver en qué paraba. Ahora, entre los diagnósticos más habituales en las urgencias de pediatría en Cabueñes está el «síndrome febril a observación», y el «dolor abdominal inespecífico»...

-¿Por qué?

-Porque la medicina no es ninguna brujería y en el curso clínico no da tiempo a que un médico vea más que lo que hay; así que muchas veces sólo se puede ver y observar, ver y observar. Pero es cierto que hay mucho temor. No es broma si le digo que hace pocos días me tocó atender a una chica joven, 15-16 años, que llegó a urgencias con su madre. Cuando les pregunté qué le pasaba, lo que me dijeron era que había empezado con fiebre hacía 4 o 5 horas. La gente tiene una fe excesiva, se ha endiosado la ciencia, y cuanto más grande es el edificio sanitario que construimos, damos la impresión de que ahí está la clave de todo. Pero eso es un error, y más en Gijón, donde la atención primaria es realmente muy buena.

-Y al final acaba llegando el «daño» del médico al paciente.

-Observando todo eso llegas también al mal que, sin querer, generamos los médicos por ese gran engranaje de sistema médico-industrial en el que estamos metidos. Eso es la iatrogenia. Y tiene que ver con la medicación inadecuada, medicalización excesiva... son un montón de problemas. Tenemos al alcance muchas tecnologías y eso se junta a la creencia de que cuanto más, mejor; y no es cierto: la medicina siempre fue un arte, pero ahora, más que nunca, quizá tengamos que ir a la protección del paciente.

-Porque otra realidad, además, es la de la exigencia del paciente.

-Ahora todo el mundo lee mucho, mira internet, se cree que sabe, y se llega a las consultas con exigencias. Un médico no tiene que limitar nada, sino hacer lo mejor. Y ahora no siempre se hace.

-¿Es de los que limitaría las «excesivas pruebas» que se piden en los hospitales?

-No me interesa ese debate cuando se interpreta en términos economicistas, porque no es tan simple ni es sólo culpa del profesional. Lo que me gusta es la reflexión ética sobre el sistema creado. Hoy por hoy, en medicina el bien más preciado es el tiempo. En urgencias, por ejemplo, se nos pide que extrememos nuestro intento de procurar una atención mejor, pero eso es lo que, precisamente, más interesa al profesional. Y somos conscientes de la necesidad del tiempo para explicar a una persona qué le pasa, para tranquilizarla, para que capte bien lo que quieres decirle y asegurarte de que lo entiende.

-¿Cómo enlaza la medicalización, la iatrogenia y lo que llama la «ética de las relaciones con la industria»?

-Me gustaría que quedara claro que abordo este tema sin buscar afrentas. Nadie está en contra de la industria ni de recurrir a lo que es necesario, pero sí estoy contra el abuso y el sometimiento excesivo de algo que se está demostrando que acaba yendo en contra de la prescripción de calidad.

-¿Diría que hay mucha prescripción generada por la influencia de la industria y no tanto por la necesidad?

-No es algo que diga yo. Hay muchos estudios ya realizados en revistas internacionales de gran impacto. Cada vez más artículos demuestran cómo después de un congreso médico financiado al 150% por alguna empresa, hay más peticiones a los servicios de farmacia de los hospitales para que se introduzca tal o cual fármaco, y suben esas recetas. No lo dice Benjamín, está en la bibliografía. También hay estudios y encuestas que evidencian que si esa pregunta se hace individualmente a cada médico, todos decimos con total convencimiento que a mí no me influye para la prescripción que tal empresa me haya pagado un congreso. Pero al preguntar: ¿Y cree que influye al resto de compañeros? Solemos decir que sí. Es curioso. Otra prueba de que ese sistema de «marketing» que usa la industria funciona es que siguen dedicando un 30-35% de lo que es el coste del precio total del medicamento a la promoción, que al final es la «compra» de voluntades de los que prescriben. Es una pena pero, hoy en día, no hay ninguna posibilidad de que la imprescindible formación continua de un médico se pueda hacer sin que esté financiada y controlada por las farmacéuticas. Aunque en breve veremos cambios en las formas de influencia.

-¿Qué cambios?

-En dos años es muy posible que todo cambie porque para entonces ya estará en pleno vigor la ley europea que permite la publicidad directa del medicamento al enfermo, como ya ocurre en Estados Unidos y Nueva Zelanda. Así que veremos cómo los pacientes llegan a las consultas pidiendo que se les prescriba «X» fármaco.

-Y todas esas alertas que lanza, ¿no chocan con el hecho de que seamos parte de una sociedad muy longeva? ¿Eso no es síntoma de salud?

-Ese mito es el que sostiene todo este engranaje del sistema sanitario. Pero yo, y muchos, no nos lo creemos. Los indicadores de salud de la población de Occidente, en cuanto a mortalidad, están más o menos estancados, lo que cambia es la morbilidad. Pero los determinantes de la salud no son tener más hospitales, más médicos y enfermeras, más resonancias, más escáneres... En la salud de las poblaciones lo que de verdad influyen son condiciones de vida como, por ejemplo, tener un trabajo o una vivienda digna.


PARA SABER MÁS:




“LA MEDICALIZACIÓN DE LA VIDA”, ensayo de José Alberto Mainetti

lunes, 21 de febrero de 2011

PRECIO DEL PETRÓLEO: EL PRECIO DEL BARRIL DE BRENT ALCANZA LOS 104,60 DÓLARES, SU MÁXIMO ANUAL



Ya superamos ampliamante los 100 $ por barril y la situación no va a mejorar ya que la situación en el Magreb, especialmente en Libia, ha disparado el precio del barril de petróleo Brent, de referencia en Europa, situándose hoy en los 104,60 dólares, más de un dólar por encima de su anterior precio de cierre y al nivel más alto desde hace dos años y medio.

El precio del barril de crudo Texas, de referencia en EEUU, se mantiene en 88,34 dólares.

jueves, 17 de febrero de 2011

UCE ASTURIAS DENUNCIA EL NEGOCIO "REDONDO" DE LA BANCA CON LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL




Fuente: Diario El Comercio

Se aplica sistemáticamente el euríbor más un diferencial 1,25 - el máximo permitido- sin posibilidad de negociación por parte del consumidor.

La Unión de Consumidores de Asturias (UCE) ha denunciado hoy el negocio "redondo" de bancos y cajas de ahorro con la compra de las viviendas de protección oficial y ha asegurado que los beneficiarios últimos de las ayudas son las entidades financieras en lugar de los ciudadanos.

La responsable del servicio jurídico Cristina Olaguibel ha señalado que las entidades que tienen un convenio con el Ministerio de Fomento aplican condiciones "abusivas" a pesar de que en teoría deberían establecer escenarios más ventajosos que en el mercado libre.

Así, se aplica sistemáticamente el euríbor más un diferencial 1,25 - el máximo permitido- sin posibilidad de negociación por parte del consumidor.

Los usuarios no pueden negarse a subrogar la hipoteca puesto que supondría la pérdida de las ayudas estatales directas a la entrada que ya tuvieran concedidas, dado que se acabaron el 1 de enero de este año.

Además, las entidades repercuten al comprador los gastos de constitución de aval, que suelen costar 1.500 euros, a pesar de que les corresponden a ellas, ha señalado.

Por último, ha indicado, se les obliga a suscribir seguros de vida de prima única que fácilmente pueden alcanzar los 20.000 euros.

UCE ha acusado al Banco Bilbao Vizcaya, Caixa Galicia, y Santander Central Hispano de aplicar estos "abusos".