viernes, 16 de abril de 2010

CONTRATOS CELEBRADOS A DISTANCIA: UNA NORMA NACIONAL QUE POSIBILITE EL COBRO DE LOS GASTOS DE ENVÍO A LOS CONSUMIDORES EN CASO DE EJERCER EL DERECHO DE RESCISIÓN, RESULTA CONTRARIA AL DERECHO COMUNITARIO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido en una sentencia dictada ayer, 15 de abril, que “el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión”.

El asunto tiene interés y surgió porque en las condiciones generales de la sociedad alemana “Handelsgesellschaft Heinrich Heine”, dedicada a la venta de bienes por correspondencia, aparece una cláusula que obliga al consumidor a abonar 4,95 euros a tanto alzado en concepto de gastos de envío. Ello no es el objeto de controversia. El problema es que las citadas condiciones generales también recogen que, en caso de rescisión, esa cantidad no será reembolsada al consumidor.

Dicha claúsula fue objeto de una acción de cesación por una asociación de consumidores (“Verbraucherzentrale Nordrhein-Westfalen”) con el objeto de que Handelsgesellschaft Heinrich Heine cesara de imputar a los consumidores los gastos de envío de los bienes en caso de rescisión. Dicha acción fue estimada en primera instancia, siendo desestimado -en segunda instancia- el recurso de apelación presentado por la empresa demandada que ante ello interpuso un recurso de revisión ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, equivalente a nuestro Tribunal Supremo) órgano que plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que no poder determinar con suficiente certeza la interpretación que procede dar a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, en particular a su artículo 6, apartados 1 y 2.

La cuestión planteada fue:

«¿Lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, [párrafo primero], segunda frase, y 2, de la Directiva 97/7 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se podrán imputar al consumidor los gastos de envío de los bienes aunque éste haya ejercido su derecho de rescisión?»

Para aclarar el debate cabe exponer que los apartados mencionados en la cuestión prejudicial establecen lo siguiente:

«1. Respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. El único gasto que podría imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías al proveedor.
[…]
2. Cuando el consumidor haya ejercido el derecho de rescisión con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, el proveedor estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos. Únicamente podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión el coste directo de la devolución de las mercancías. La devolución de las sumas abonadas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de treinta días.»

El Tribunal de Justicia analiza e interpreta dichos preceptos, y a la luz del Derecho Comunitario, efectúa las siguientes consideraciones como respuesta a la cuestión planteada:

-El tenor del artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7 impone al proveedor, en caso de rescisión por el consumidor, una obligación general de restitución que abarca todas las sumas abonadas por éste con ocasión del contrato, sea cual sea la causa de su abono.

-No se deduce ni del tenor del artículo 6 de la Directiva 97/7 ni del sistema general de éste que la expresión «sumas abonadas» deba interpretarse de manera que designe sólo al precio pagado por el consumidor, excluyendo los gastos soportados por éste. En efecto, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 97/7, ésta no realiza distinción entre el precio del bien y los gastos de envío, salvo en lo que se refiere a la información puesta a disposición del consumidor por parte del proveedor antes de concluir el contrato. En cambio, por lo que respecta a los efectos jurídicos de la rescisión, la Directiva no lleva a cabo tal distinción y, por tanto, se refiere a todas las sumas abonadas por el consumidor al proveedor.

-También confirma dicha interpretación la propia formulación de la expresión «únicamente podrá imputarse al consumidor», utilizada en la segunda frase de dicho apartado 2 para designar «el coste directo de la devolución de las mercancías». El término «únicamente» hace necesaria una interpretación estricta de esta disposición y confiere a esta excepción carácter taxativo.

-En consecuencia, se desprende de lo anterior que la expresión «sumas abonadas», que figura en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 97/7, se extiende a todas las sumas abonadas por el consumidor para cubrir los gastos ocasionados por el contrato, sin perjuicio de la interpretación que deba darse al artículo 6, apartado 2, segunda frase, de dicha Directiva.

-Sobre la interpretación de la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» que figura en el artículo 6, apartados 1, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, dicha expresión no se refiere al conjunto de gastos imputables al consumidor, sino sólo a los que están vinculados con el ejercicio del derecho de rescisión. Por tanto, estas disposiciones sólo regulan el destino de los gastos originados por la rescisión.

-Procede declarar que la interpretación del artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7, según la cual estas disposiciones se refieren al conjunto de los gastos causados por la conclusión, la ejecución y la extinción del contrato y que pueden imputarse al consumidor en caso de que ejerza su derecho de rescisión, responde al sistema general y a la finalidad de dicha Directiva. Por un lado apoya esta interpretación el que, aun en las versiones lingüísticas de la Directiva 97/7 que emplean, en el artículo 6 de ésta, la expresión «podrá imputarse al consumidor que ejerza el derecho de rescisión» o cualquier otra expresión similar, el decimocuarto considerando de dicha Directiva menciona los gastos incurridos por el consumidor «cuando lo ejercite». Por otro lado, en relación con el objetivo del artículo 6 de la Directiva 97/7, ha lugar a señalar que su decimocuarto considerando enuncia que la prohibición de imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos ocasionados por el contrato tiene por finalidad garantizar que el derecho de rescisión garantizado por dicha Directiva «[sea] más que teórico» (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner, C‑489/07, Rec. p. I‑0000, apartado 19). De este modo, dado que dicho artículo 6 tiene claramente por objetivo no desanimar al consumidor a ejercer su derecho de rescisión, sería contrario a dicho objetivo interpretar este artículo en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a permitir que los gastos de envío corran a cargo de este consumidor en el marco de tal rescisión.

-Procede recordar que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva sólo autoriza al proveedor a imputar al consumidor, en el supuesto de rescisión por su parte, los gastos directos de expedición de las mercancías.

-Si los gastos de envío debieran también correr a cargo del consumidor, tal imputación, que necesariamente podría disuadirle de ejercer su derecho de rescisión, iría en contra del objetivo mismo del artículo 6 de la Directiva. Además, esta imputación podría poner en cuestión un reparto equilibrado de los riesgos entre las partes en los contratos celebrados a distancia, al hacer que el consumidor cargara con el conjunto de los gastos vinculados al transporte de los bienes.

-Por otro lado, el que el consumidor haya sido informado del importe de los gastos de envío con carácter previo a la celebración del contrato no puede desvirtuar el carácter disuasorio que tiene la imputación de estos gastos al consumidor sobre el ejercicio de su derecho de rescisión.

-Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, apartados 1, párrafo primero, segunda frase, y 2, segunda frase, de la Directiva 97/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al proveedor, en un contrato celebrado a distancia, imputar los gastos de envío de los bienes al consumidor en caso de que éste ejerza su derecho de rescisión.

Conviene aclarar que esta sentencia no afecta a la posibilidad de que al consumidor se le pueda exigir, cuando ejercite el derecho de desistimiento, que se haga cargo de los gastos directos generados por la devolución del bien o servicio. No hay que confundir el tema que se debate en esta sentencia que afecta a los gastos de envío, gastos que pudo afrontar el consumidor y que cuando ejerce el derecho de desistimiento tiene el derecho a su reembolso, con los gastos de expedición de la mercancía devuelta cuyos costes directos pueden ser exigidos a los consumidores que ejerciten el derecho de  desestimiento por el empresario, tal y como reconoce la propia Directiva 97/7 y nuestra legislación, concretamente el art. 101.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, a cuyo tenor

“El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio”.

También conviene aclarar otra cosa, ésta bastante obvia: cuando en la sentencia se menciona "derecho de rescisión" aplicable a los contratos celebrados a distancia, nosotros hemos de entender como tal el denominado "derecho de desistimiento". 

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