viernes, 11 de septiembre de 2009

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSUMO

El artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria establece la posibilidad de considerar también como responsables de las infracciones, cuando las infracciones sean cometidas por una persona jurídica, a “las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y control”.

Con ocasión de una sanción por importe de cuatro millones de euros impuesta por la Xunta de Galicia por la comisión de una infracción en materia de consumo al Grupo CEAC, S.A., empresa que figuraba como administradora única de la entidad Open English Master Spain S.A. , el Tribunal Supremo mediante la sentencia de 29 de abril de 2009, dictada en casación, analiza la aplicabilidad de este precepto y si resulta jurídicamente aceptable la imposición de sanciones en materia de consumo, además de a las personas jurídicas responsables de las infracciones, a las personas señaladas en el art. 9.4 del Real Decreto 1945/1983.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto y, admitiendo la posibilidad brindada en el art. 9.4 del Real Decreto 1945/1983, efectúa las siguientes consideraciones recogidas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anteriormente referida:

“Aquel artículo 9.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , establece la posibilidad de una responsabilidad directa de las personas que integran los organismos rectores o de dirección de la persona jurídica; y por tanto, para el caso de autos, de la persona jurídica que había asumido la función de administrador único de la mercantil titular de los centros de enseñanza. Permite ese precepto, como resulta de su texto, la imputación conjunta ("también", dice) a una persona jurídica y a sus administradores, sin necesidad por tanto de aplicación de una pretendida subsidiaridad a modo de beneficio de excusión. Y lo permite sin necesidad o exigencia de que las actuaciones del expediente sancionador se dirijan contra aquélla y contra éstos, pues la omisión, legal o ilegal, de no sancionar a la primera no impide que separadamente se sancione a los titulares de los órganos de dirección o gestión, como hay que inferir del articulo 130.3 de la Ley 30/1992.

Para concluir, hemos de afirmar que la cobertura legal que se niega a ese artículo 9.4 se encuentra en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984 , en la que se dispuso que " a los efectos de lo establecido en el Capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio ... ". Hay ahí una asunción expresa por el legislador, haciéndola suya, y precisamente a efectos del régimen de infracciones y sanciones que establecía en el Capítulo IX de la Ley, de la norma reglamentaria a la que se refiere. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 16 de diciembre de 1991 , dictada en el recurso de apelación número 3329/1990, en cuyo fundamento de derecho segundo se lee que " esta Sala ha establecido el criterio, así en S. 31-10-1991 , de que la cobertura legal del Decreto 1945/1983 se halla para las infracciones cometidas con posterioridad a la Ley General de Consumidores y Usuarios, en la Ley 26/1984 de 19 julio , y para las anteriores ... en el hecho de refundir dicho Decreto normas reglamentarias preconstitucionales a las que no era exigible con carácter retroactivo la reserva de ley en materia sancionadora del art. 25.1 de la Constitución ".

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