jueves, 30 de abril de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 16/09-18/09)



LEGISLACIÓN ESTATAL

Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

Real Decreto 637/2009, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Real Decreto 639/2009, de 17 de abril, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.

Resolución de 27 de febrero de 2009, de la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se señalan las características de los vehículos que, de ordinario, se incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas de los procedimientos para la adjudicación de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera permanentes de uso general de competencia estatal.

Resolución de 3 de abril de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

Circular 3/2009, de 25 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el contenido del informe semestral de cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión de los depositarios de instituciones de inversión colectiva.

Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros.

Corrección de errores del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.



LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA




NORMATIVA EUROPEA




Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (versión refundida).

Directiva 2009/36/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico.

Directiva 2009/37/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina.

Directiva 2009/46/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta al transporte aéreo de animales, al tránsito de animales a través de ciertos terceros países, a los certificados veterinarios de un tipo de carne de solípedos y al tránsito y almacenamiento de una determinada carne fresca.

Decisión de la Comisión, de 14 de abril de 2009, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas.

Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2009, relativa a la autorización de comercialización de la Proteína Estructurante del Hielo de tipo III HPLC 12 como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 2929]

Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2009, relativa a la autorización de comercialización de vitamina K2 (menaquinona) obtenida de Bacillus subtilis natto como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 2935]

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se autoriza la comercialización de licopeno como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 2975]

sábado, 25 de abril de 2009

SUBROGACIONES DE HIPOTECAS: FIN A UNA PRÁCTICA ABUSIVA Y ESCANDALOSA


La legislación reguladora de la subrogación de créditos hipotecarios, Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, establece (art. 2) que “la entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario” (...). La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar. Entregada la certificación, “la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo Notario que le haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación”.


Al parecer, algunas entidades financieras que veían que sus contratos de préstamos hipotecarios iban a parar a otras entidades a través del mecanismo de subrogación, lo que hacían era manifestar notarialmente “su disposición a formalizar” una igualación o mejora de las condiciones dadas por la competencia y luego…..no hacer nada.


Esto es, el tiempo pasaba, y pasaba... y nada se concretaba siguiendo pagando el consumidor prestatario las cuotas pactadas en el contrato firmado con la entidad financiera con la que quería extinguir su relación contractual porque existía otra entidad que le ofrece mejores condiciones y con la que -hipotéticamente- tenía el derecho a efectuar la subrogación de su crédito hipotecario. ¿Increíble?. ¡Pues no!.


Así lo recogen los medios de comunicación, informando que el Gobierno aprobó un Real Decreto para atajar esta escandalosa práctica, que bien merecía haber sido perseguida con mayor contundencia.


Ver noticia.

El País

Cinco Días

Ver comunicado oficial.


jueves, 23 de abril de 2009

TELEFONÍA: CAMBIO DE OPERADOR MEDIANTE CONSENTIMIENTO VERBAL




El pasado 16 de abril la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha aprobado una circular mediante el que se posibilita la tramitación de solicitudes relativas a servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas (OBA y OIBA) así como las solicitudes de conservación de numeración o portabilidad, tanto fija como móvil, mediante el consentimiento verbal del abonado.

Para que el operador beneficiario (al que se quiere portar el usuario) pueda iniciar la tramitación de una solicitud con consentimiento verbal del abonado deberá acreditar la existencia de dicho consentimiento a través de una entidad independiente verificadora que cumpla los requisitos establecidos en dicha circular.

martes, 21 de abril de 2009

Directiva de Servicios: Informe sobre el Anteproyecto de Ley de libre acceso a las actividades de servicios de la Comisión Nacional de la Competencia

La Comisión Nacional de la Competencia ha decidido hacer público el informe elaborado en octubre de 2008 respecto al Anteproyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, texto normativo conocido como la “Ley Paraguas”, cuya remisión a las Cortes Generales como Proyecto de Ley ha sido aprobado el último Consejo de Ministros celebrado en el mes de marzo. En dicho Consejo de Ministros también se ha recibido un informe sobre el Anteproyecto de Ley de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, texto conocido como “Ley Ómnibus”, norma que modificará la normativa estatal de rango legal para adecuarla a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios).
La Directiva 2006/123/CE trata de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de éstos y entró en vigor el 28 de diciembre de 2006, estableciendo el plazo de tres años desde dicha fecha para que los Estados Miembros adapten la normativa interna a sus disposiciones.

lunes, 20 de abril de 2009

Garantías: invalidez de informe de servicio técnico oficial para desvirtuar la presunción de falta de conformidad de un bien de uso duradero



En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2008 se reconoce el derecho de un consumidor a ser reintegrado de la suma pagada por la adquisición de una PDA averiada a los cuatro meses desde aquélla resultando indiferente, a los efectos de desvirtuar la presunción de existencia de falta de conformidad original que se manifieste dentro del plazo de seis meses de la fecha de compraventa establecida en las reglas que rigen la garantía en la compraventa de bienes muebles adquiridos por consumidores, que el aparato se haya entregado para su reparación con el conector roto o forzado o que exista un informe efectuado por el servicio técnico de la marca en el que conste que el terminal estaba fuera de garantía por golpe caída o mal uso.

Razona la sentencia que, de una parte, la avería del conector bien pudiera haberse producido por un uso normal o anormal, incumbiendo a la entidad vendedora la prueba de que aquélla se originase por un uso anormal para salvaguardar sus obligaciones respecto a la garantía del producto y que, por lo que respecta al informe pericial, éste carece de efectos dado que resulta un documento unilateral.

Ver sentencia

sábado, 18 de abril de 2009

El Gestor Energético de Edificios de Comunidades de Vecinos: una Leyenda Urbana


Después de avanzar el pasado viernes 17 de abril el contenido de un supuesto “borrador” del proyecto de Ley de Eficiencia Energética y Energías Renovables en el que se recogía la obligatoriedad de contratar en todos los edificios destinados a viviendas un “Gestor Energético de Edificios”, que “puede ser el administrador de fincas si se especializa o una empresa de servicios energéticos” y que “deberá presentar cada año el gasto en energía del edificio (caldera, luz...) y ver las posibilidades de ahorro”. El diario “El País”, al día siguiente, nos tranquiliza exponiendo que la medida sólo afectará a usos no residenciales.

Al parecer, o alguien leyó mal el documento -cosa que sucede cuando no se hacen las cosas de una forma transparente dejando al más torpe que interprete los papeles que se filtran interesadamente- o, a la vista de la reacción de la noticia, alguien se tiró de la moto en marcha diciendo lo de digo y lo de Diego….


Noticia del viernes: el Gestor existe.

Noticia del sábado: ya no existe, al parecer, se lo han cargado.

viernes, 17 de abril de 2009

INTERNET: POSIBILIDAD DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE A TRAVÉS DE PÁGINAS WEB NO PERTENECIENTES A LA COMPAÑÍA TRANSPORTISTA



Caso Ryanair Vs. Edreams


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 11 de febrero de 2009

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona conoció la demanda interpuesta por RYANAIR LIMITED (RYANAIR) contra la entidad EDREAMS S.L. al entender que ésta vulneraba la legislación reguladora de la propiedad intelectual e incurría en prácticas de competencia desleal.

Los hechos que originaron la demanda son, sucintamente, la oferta de servicios de contratación de transporte aéreo que la empresa EDREAMS efectúa a través de su página web. Dicha empresa, agencia de viajes on line, ofrece a sus clientes un buscador en su página web de ofertas de vuelo concretas que RYANAIR y otras compañías aéreas han hecho públicas de manera abierta en Internet. Una vez que el usuario selecciona la oferta de vuelo que desea, EDREAMS redirecciona al cliente al sistema de la compañía aérea (en este supuesto, RYANAIR) comprando aquél directamente el billete a dicha compañía aérea y satisfaciendo a EDREAMS una comisión por los servicios de intermediación que resulta claramente diferenciada y separada del precio del billete.

RYANAIR estima que se vulneran las condiciones de uso de su página web, toda vez que en ésta se publicaron las denominadas “condiciones de uso de la página web” entre las que se encuentra una cláusula que expresamente dispone:

"Uso permitido. No está autorizado a usar este sitio de web salvo para los fines privados y no comerciales siguientes; (i) ver este sitio web; (ii) hacer reservas; (iii) revisar/cambiar reservas; (iv) comprobar la información de llegada/salida; (v) hacer la facturación on line; (vi) pasar a cualquier otro sitio web a través de enlaces suministrados en este sitio web; y (vii) hacer uso de cualquier otra facilidad que se ofrezca en el sitio de web. El uso de este sitio web con cualquier fin distinto de los fines privados y no comerciales citados, está prohibido. En concreto, el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otro sitio web (screen scraping) está prohibido. Asimismo, el sitio web no podrá ser usado sin el previo consentimiento por escrito de RYANAIR para el suministro, en términos comerciales, de detalles de los vuelos de RYANAIR a otros, la oferta de servicios de RYANAIR para la venta a otros, la compra de servicios de RYANAIR para su reventa a otros o similares".

RYANAIR También estima vulnerados los derechos de propiedad intelectual que posee sobre sus bases de datos y sobre el programa de ordenador que utiliza para seleccionar vuelos. Finalmente, también entiende vulnerada la legislación sobre competencia, toda vez la conducta de EDREAMS incurre en los supuestos previstos en los arts. 5, 11.2º y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal y que tipifican como desleales los actos contrarios a la buen fe, penalizando el aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena.

El Juzgado desestima íntegramente la demanda de RYANAIR, con estos argumentos:

1º No se puede estimar que exista incumplimiento contractual alguno, apoyándose en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, para impedir un determinado uso de una página web basándose en una cláusula unilateralmente impuesta por la propietaria de la página anunciada en ésta, cuando no exista una relación contractual entre quien usa la página (EDREAMS) y la propietaria de la misma (RYANAIR).

2º Tampoco existe norma alguna que ampare la pretensión de limitar las condiciones de uso de una página web a usuarios con los que no existe ningún vínculo contractual. Internet, recoge la sentencia “es una inmensa red que conecta entre sí a multitud de personas y, en consecuencia, que permite la comunicación y el intercambio de información entre usuarios de cualquier parte del mundo”. “Si RYANAIR, para vender sus productos, ha optado por aprovecharse de las ventajas de Internet, mediante un sistema de acceso libre y gratuito, también debe soportar sus inconvenientes, como puede serlo una cierta pérdida de control de los canales de comercialización. El acceso es libre en tanto en cuanto RYANAIR no ha interpuesto ninguna restricción técnica para acceder a su información, extremo que corrobora el perito en su informe. RYANAIR no puede discriminar según quien sea el usuario o según cual sea la finalidad perseguida por quien accede a su sitio web. La Ley, en términos generales, no le atribuye dicho poder de exclusión, ni le permite controlar el uso de una información que se ha hecho pública”.

3º No consta que la actividad de intermediación que efectúa EDREAMS cause perjuicio cierto a RYANAIR ya que no consta otro perjuicio que aquél derivado de la eventual pérdida de negocio en beneficio de quien como EDREAMS opera lícitamente en el mercado. Su operativa no ralentiza ni entorpece el funcionamiento del ordenador donde se encuentra el servidor web de RYANAIR, ni que al cliente de EDREAMS se le prive de información alguna. Si éste sufre un sobrecoste, que no es otro que la comisión por sus servicios, ésta es aceptada libremente. Es posible que la actividad de la demandada contraríe el modelo de negocio de RYANAIR que prefiere las ventas directas a través de su página web, en donde se ofrecen otros servicios. Sin embargo, no pude imponerse este modelo que pasa por impedir otros modelos de negocio, como son las agencias de viaje, que están legalmente habilitadas para ejercer su actividad.

4º También se estima que no resulta invocable la legislación protectora de los derechos de propiedad intelectual aplicada a la base de datos de la demandante, toda vez que por la selección o disposición de sus contenidos no se puede considerar una “creación intelectual”. Tampoco se puede considerar que EDREAMS efectúe una extracción o reutilización de una parte sustancial del contenido de la base de datos, toda vez que aquélla se limita a localizar uno o varios vuelos concretos que responden a las indicaciones de sus clientes.

5º Tampoco el juzgado apreció que EDREAMS sea un usuario ilegítimo de la página web de RYANAIR, toda vez que “la doctrina viene entendiendo como usuario legítimo a la persona que accede legítimamente a la base de datos, por lo que, siendo la página web de RYANAIR gratuita y de libre acceso, no cabe hablar, en principio, de usuario ilegítimo”.


miércoles, 15 de abril de 2009

LIBRO ELECTRÓNICO DE JURISPRUDENCIA EN LA WEB DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES


La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha incorporado a su página web el 'Libro Electrónico de la Jurisprudencia' mediante el que se puede acceder a las resoluciones judiciales que afectan a los procedimientos sancionadores y otras resoluciones acordadas por dicho organismo.



LIBRO ELECTRÓNICO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CNMV:

Sentencias clasificadas por Normativa
Sentencias clasificadas por Jurisprudencia
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lunes, 13 de abril de 2009

TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL


Mediante la Resolución de la Dirección General de Política Energética, de 3 de abril de 2009, se hizo pública la tarifa de último recurso de gas natural, cuyos precios máximos son los establecidos en el Anexo I de dicha disposición.


El término fijo para la Tarifa T.1 (consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año) se establece en 2,46 euros/mes y el variable en 5,048025 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.2 (consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año) se establece en 5,52 euros/mes y el variable en 4,324948 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.3 (consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año) se establece en 43,94 euros/mes y el variable en 3,544531 cent/kWh.


El término fijo para la Tarifa T.4 (consumo superior a 100.000 kWh/año) se establece en 65,51 euros/mes y el variable en 3,283738 cent/kWh.


Desde el 1 de julio de 2009 se reducirá el umbral máximo de consumo que posibilitaba acogerse a los precios máximos de suministro de último recurso a los consumidores sujetos a las tarifas T3 y T4 (con consumo superior a 50.000 kWh/año), por lo que dichos consumidores deberán contratar el suministro en condiciones de libre mercado con un suministrador autorizado, siendo aplicables exclusivamente para las tarifas T1 y T2 los precios máximos de suministro de último recurso.


Por ello, la propia Resolución de 3 de abril referida establece la obligación de que los comercializadores de último recurso informen dicha circunstancia a los consumidores que dejarán de tener derecho a acogerse al suministro de último recurso a partir del 1 de julio de 2009, mediante la inclusión de una carta-modelo, publicada en el Anexo II de la norma, que se adjuntará a las facturas que se emitan a éstos.

lunes, 6 de abril de 2009

PUESTA EN MARCHA DE LA TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO EN EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD




Conviene aclarar diversas cuestiones para entender en qué consiste la denominada “tarifa de último recurso” en el suministro de energía eléctrica.

1.- ¿Qué es la tarifa eléctrica?

La tarifa eléctrica es el precio que los usuarios deben pagar a los suministradores autorizados por el consumo de energía eléctrica. Dicho pago se abona a las empresas suministradoras de electricidad quienes, a su vez, deberán retribuir las actividades de producción, distribución, transporte y comercialización.

Dicha tarifa era fijada administrativamente sin que reflejase necesariamente todos los costes derivados de la actividad.

2.- ¿Por qué nace la denominada “tarifa de último recurso”?

La tarifa de último recurso nace como consecuencia de la adaptación de nuestra legislación -básicamente constituida por la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y normas de desarrollo- a la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, norma que obliga a separar la actividad de distribución eléctrica de la de suministro, pasando a ser ésta última ejercida por los comercializadores en libre competencia, pudiendo los consumidores elegir libremente la empresa comercializadora.

La Directiva 2003/54/CE, a la vez que libera el mercado de suministro eléctrico, dispuso en su artículo 3.3 la obligación, por parte de los Estados miembros de la UE, de garantizar que todos los clientes domésticos disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal.

El servicio universal se define como el derecho “al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes”.

Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados designarán a los denominados “suministradores de último recurso”.

3.- ¿En qué consiste la “tarifa de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009 define en su art. 3 la tarifa de último recurso como el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que se acojan a dicha tarifa. Contrariamente a lo que se pueda pensar la tarifa de último recurso no consiste en una cantidad determinada, en una cifra cierta, sino que es una horquilla entre la que se sitúa -por debajo- el precio mínimo y -por arriba- el precio máximo que los comercializadores de último recurso pueden exigir a los consumidores de energía eléctrica.

4.- ¿Cómo se determina la “tarifa de último recurso”?

En su estructura tarifaria se incluyen, de forma aditiva:

a) El coste de producción de la energía eléctrica.
b) Los peajes de acceso que puedan existir. Los peajes de acceso son los costes pagados por las empresas por utilizar una red de transporte o distribución de energía eléctrica
c) Los costes de comercialización.

Teniendo en consideración dicha estructura, será el Ministerio competente en materia de industria el que, mediante orden ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, establecerá las tarifas de último recurso.

5.- ¿Qué empresas tienen la condición de “comercializadores de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009, dispone que asumirán la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica las siguientes empresas:

a) ENDESA ENERGÍA XXI, S. L.
b) IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO, S. A. U.
c) UNIÓN FENOSA METRA, S.L.
d) HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA ÚLTIMO RECURSO, S. A. U.
e) E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L.

6.- ¿A qué consumidores se puede aplicar la “tarifa de último recurso”?

El Real Decreto 485/2009 establece, en su disposición adicional undécima, que únicamente podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 KW. No obstante, la propia disposición posibilita que dicho límite de potencia pueda ser modificado por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

7.- ¿En qué fecha comenzará a aplicarse la “tarifa de último recurso”?

A partir del próximo 1 de julio. Las empresas actualmente distribuidoras de energía eléctrica deben incluir en todas las facturas que remitan a sus clientes con contrato en vigor en el mercado a tarifa, hasta el 1 de enero de 2010, una carta cuyo contenido se fija en el Anexo del RD 485/2009. En dicha carta se informa sobra la posibilidad de contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora de último recurso o de contratar el suministro con una empresa comercializadora a un precio libremente pactado. También se informará que, en el caso de no hacer ninguna gestión, el 1 de julio los clientes pasarían a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa suministradora de su zona.

8.- Si, por parte del consumidor, no se efectúa ningún trámite o comunicación, ¿se corre el riesgo de interrumpirse el suministro eléctrico?

No. Como ya se expuso en el punto anterior el consumidor que no efectúe ningún pasará a ser suministrado por un comercializador de último recurso.

9.- ¿Resultará más barata la “tarifa de último recurso” que la tarifa libremente contratada?

No se puede responder a esta pregunta sin conocer la determinación que se efectuará de esta tarifa por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No obstante, resulta muy importante, si se considera la opción de contratar el suministro eléctrico a un precio libremente pactado con una empresa comercializadora, fijarse detenidamente en todas las cláusulas aplicables y, sobre todo, tener en cuenta que muchas ofertas poseen un ámbito temporal reducido, aplicándose precios diferentes una vez transcurrido un plazo más o menos corto. Por ello conviene, más que fijarse en las reducciones temporales de precios tarifarios, considerar las tarifas aplicables una vez transcurrido el periodo de oferta promocional que pueda ser otorgado con el fin de captar clientela.

LA PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES COMO INSTRUMENTO CONTRA LA CRISIS



"Toda una filosofía ha sido desacreditada. Los que defendían que la avaricia era buena y que los mercados debían autorregularse sufren ahora la catástrofe"
Paul Krugman. Premio Nobel de Economía 2008.


Es mucho lo escrito sobre la crisis económica en la que estamos inmersos y muchas las recetas que se proponen. Las políticas públicas que llevan a cabo los estados para afrontarla coinciden en dos cosas: tratar de incrementar la actividad económica a través de aportaciones desde el erario público hacia los sectores más afectados (sector financiero, construcción, industria del automóvil, etcétera) y obviar la perspectiva más importante; la del consumidor, pieza clave de toda actividad económica sin la que no tendría sentido la producción de bienes y servicios, y al que se le pide confianza en el sistema económico.


Si la actual crisis económica es, como se repite hasta la saciedad, una crisis de confianza en el mercado habrá que analizar por qué se ha perdido dicha confianza. La respuesta es clara: han fallado los mecanismos de control de mercado. Este fallo, de por sí, no es nada extraordinario, ya que frecuentemente sucede en un sector, en un país, en una determinada actividad o con relación a un concreto producto o servicio. En España tenemos ejemplo de ello y los casos Forum y Afinsa con miles de damnificados que, del día a la noche, han perdido la casi totalidad de sus ahorros constituyen un buen ejemplo.


¿Cómo recuperar la confianza? Un instrumento necesario es la existencia de un sistema jurídico eficiente que proteja real y eficazmente los derechos de los consumidores y que a la vez aporte seguridad jurídica a la actividad llevada a cabo por las empresas dotándolas de un marco legal claro que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones e impida tratamientos desiguales en función del territorio en el que se desarrolle su actividad. Esa confianza perdida no la va a dar ningún sujeto privado, sino que debe ser tarea de los poderes públicos que deben actuar en beneficio de la ciudadanía, no sirviendo a otro objetivo que no sea el interés general. En este sentido, debería estudiarse la eficacia de los instrumentos de autocontrol, tan venerados desde la década de los 80, consistentes en auditorías abonadas por las propias empresas auditadas, normas de calidad implantadas por entidades privadas, códigos de autorregulación e instrumentos análogos que han sustituido al tradicional papel regulador de las administraciones públicas sustentado por normas jurídicas que imponen conductas de obligado cumplimiento y por un régimen sancionador que establezca sanciones en caso de contravención.


En el ámbito de la Unión Europea y en el nacional, el respeto hacia los derechos de los consumidores están plasmados en textos legales en los que se establece la obligación de todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial) de garantizar la protección de los consumidores y usuarios, a través de procedimientos eficaces. Ejemplo de ello es el artículo 51 de nuestra Constitución.


Sin embargo, este objetivo dista aún de cumplirse por la dispersión y multitud de normas potencialmente aplicables, por la diversidad de instituciones y órganos administrativos que asumen competencias en materia de defensa del consumidor y por la ineficacia de los procedimientos utilizados.


La materia defensa del consumidor es una materia compleja, en la misma intervienen multitud de administraciones: Unión Europea, estados, comunidades autónomas y entidades locales, dándose la circunstancia de que su intervención no está fundamentada sobre un título competencial único, sino que los títulos competenciales se yuxtaponen y, en ocasiones, solapan.

Así, la competencia legislativa (esto es, la capacidad para aprobar normas jurídicas en la materia) se comparte por todas las administraciones: la Unión Europea, basándose en su tratado constitutivo, adopta reglamentos y directivas; el Estado, apoyándose en la Constitución española que le atribuye la competencia legislativa básica sobre legislación civil, procesal y mercantil o sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, también legisla (ejemplo de ello es el propio texto refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); por su parte, las comunidades autónomas igualmente asumen competencias, incluso reconocidas con carácter exclusivo, en materia de defensa del consumidor en virtud de sus respectivos estatutos de autonomía; finalmente, reconocida la competencia de consumo en la legislación de régimen local, también las entidades locales pueden desarrollar reglamentariamente ciertos aspectos en la materia.


Si pensamos en la cantidad de normas jurídicas existentes sobre las múltiples materias que pueden abarcar (vivienda, servicios financieros, prestación de servicios a domicilio, telefonía, alimentos, productos industriales, servicios turísticos, actividades recreativas, etcétera), sobre los diversos aspectos que pueden afectar a cada materia (etiquetado, garantías, seguridad, facturación, cláusulas abusivas, publicidad engañosa, etcétera) y que las mismas pueden, o no, estar vigentes en función del territorio en el que se ha contratado el servicio, se ha perfeccionado el contrato, en el que se encuentre radicado el establecimiento comercial, en el que resida el consumidor, o cualquier otro aplicable en cada caso, se comprenderá que el desconcierto comienza por saber qué normas dentro de este batiburrillo normativo pueden ser aplicables. Si a ello se suma la posibilidad que, bien dentro de cada Administración o en distintas administraciones, puedan intervenir pluralidad de órganos en materia de defensa del consumidor con competencias sectoriales diversas (banca y seguros, telecomunicaciones, suministro eléctrico, hostelería, espectáculos públicos, etcétera) la situación se puede convertir esquizofrénica. La solución sería poseer normas uniformes que no distorsionasen la competencia en el mercado y que estableciesen con claridad las obligaciones a cumplir y los órganos responsables de velar por su cumplimiento. Lejos de ello, el sistema autonómico español en nada ha contribuido a este objetivo y el legislador estatal tampoco parece querer abordar esta cuestión. La única esperanza es lograr cierta unificación a través del acervo comunitario, ya que cada vez son más numerosas las normas europeas que inciden en la defensa del consumidor y que disponen obligaciones concretas exigibles directamente (reglamentos) o bien obligan a transponer a los estados miembros normas en la materia (directivas). Sin embargo, también la legislación comunitaria dista de ser un ejemplo de claridad y la mayor parte de las normas comunitarias utilizan una terminología jurídica compleja y no adaptada a la realidad jurídica nacional.


Un paradigma de la ineficacia de los procedimientos administrativos utilizados en la defensa del consumidor es el procedimiento sancionador que, sencillamente, no existe a nivel europeo ni nacional. Así se produce una situación, cuanto menos, curiosa ya que actuando libremente en el mercado europeo –que, a efectos europeos es un único mercado– multinacionales y grandes empresas, no existe una autoridad comunitaria competente a la hora de perseguir las infracciones en materia de defensa del consumidor que se producen en el territorio comunitario. Paradójicamente, existe libertad de circulación de bienes y servicios, pero no una autoridad comunitaria capaz de velar por los intereses de los consumidores europeos que posea la competencia de poder sancionar las conductas infractoras de sus derechos. La misma situación se repite a escala nacional, ya que la Administración estatal no ejerce competencias sancionadoras en materia de defensa del consumidor, atribuyéndose la misma a las administraciones territoriales más pequeñas –comunidades autónomas y administraciones locales– que se encargan de instruir procedimientos sancionadores sobre publicidad engañosa, cláusulas abusivas o ventas a distancia –por ejemplo– a grandes multinacionales que pueden ofrecer dicha publicidad engañosa, introducir cláusulas abusivas o incumplir sus obligaciones respecto a las ventas a distancia en todo el territorio europeo.


Obviamente, la solución de la situación actual abarca otros aspectos, pero hay que tener presente una consideración fundamental: poca confianza puede tener el consumidor en un sistema económico que actúe libremente sin ser supervisado por autoridades capaces de disciplinar el mercado y que tengan en cuenta que el principal protagonista en dicho mercado es, precisamente, él.


Artículo publicado en "La Nueva España" (05/04/2009)

viernes, 3 de abril de 2009

COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES A LOS QUE SE SUMINISTRAN SUSTANCIAS AUTORIZADAS, NO RESPETANDO EL PLAZO DE ESPERA PRESCRITO


En la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, de 28 de marzo de 2009 , se ratifica una sanción calificada como infracción sanitaria grave e impuesta a la empresa titular de una granja por la presencia de dexametasona en hígado de bovino sobrepasando las cantidades máximas admisibles, hecho previsto en el artículo 24.1.1 del Real Decreto 1749/98, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.


Se alegó que el método empleado para la realización del primer análisis es diferente del utilizado en el análisis dirimente, cuestión que entendió el Juzgado que carecía de relevancia toda vez que la legislación (art. 13 del RD 1479/1998) únicamente dispone la coincidencia, en cuanto a la realización de las mismas técnicas analíticas utilizadas, entre el análisis inicial y el contradictorio, no resultando obligatoria dicha coincidencia entre el análisis inicial y el dirimente.


Tampoco resultó atendible ni la circunstancia de que no se hubiese avisado a la entidad finalmente sancionada de la fecha y hora del análisis dirimente, toda vez que dicha pretensión no tiene amparo legal alguno, ni que se haya instruido un proceso penal ya que, en el momento de instruir y resolver en vía administrativa el procedimiento sancionador, no se conocía la existencia de la instrucción de proceso penal alguno.

jueves, 2 de abril de 2009

PRESTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS A CONSUMIDORES Y SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE DICHOS CONTRATOS





En el BOE de ayer se publicó la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consuidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Con esta norma se trata de regular la actuación de empresas que, careciendo de la condición de entidades de crédito (ver art. 1.2), realicen actividades de concesión de préstamos o créditos hipotecarios a consumidores (se excluyen los sujetos que actúen en el ámbito propio de una actividad empresarial o profesional, ver último apartado del art. 1.1) o se dediquen a la intermediación para la celabración de contratos de préstamo o crédito con cualquier finalidad a consumidores. La Ley 2/2009 no se aplica cuando las actividades contempladas en su ámbito de aplicación sean efectuadas por entidades de crédito o sus agentes.

En esta Ley se establecen las obligaciones que han de cumplir las empresas no integradas en el sistema bancario y que se dedican a la "reunificación de deudas" y que conceden créditos y préstamos hipotecarios, actividad publicitada masivamente, proliferando las quejas y reclamaciones cuya tramitación -a tenor de la propia naturaleza y finalidad de la norma, aplicable exclusivamente a operaciones con consumidores- parece que corresponde a partir de hoy -fecha de entrada en vigor de la Ley- a las Administraciones con competente en materia de defensa del consumidor.

Registro de empresas

Las empresas que se dediquen a las actividades reguladas deberán inscribirse bien en los registros de las comunidades autónomas en las que se sitúe su domicilio social o bien, en el caso de que la comunidad autónoma no proceda a la creación de registro de estas empresas, en el registro estatal que se cree en el Instituto Nacional de Consumo.

Obligaciones de transparencia

a) En relación con los contratos: la empresas, en sus establecimientos abiertos al público o en las oficinas en las que presten sus servicios, deben tener a disposición de los consumidores las condiciones generales de contratación que utilicen pudiendo éstos recibirlas gratuitamente. Si la empresa dispone de página web, dichas condiciones deberán estar disponibles en ésta.

b) En relación con los precios: Las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

Las tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles son libremente establecidas por las empresas, pero éstas deberán recogerse en un folleto disponible para los consumidores y que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible.

Todas las tarifas deberán notificarse, con anterioridad a su aplicación, al Registro en el que deban estar inscritas las empresas.

Tablón de anuncios

En todos los establecimientos abiertos al público, las empresas deben contar con un tablón de anuncios permanente situado en un lugar destacado de forma que atraiga la atención del consumidor. En dicho tablón se recogerá toda la información que las empresas deban poner en conocimiento de los consumidores (existencia y disponibilidad de folleto de tarifas, información sobre la existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, de la normativa que regula la protección de los consumidores, del derecho a solicitar ofertas vinculantes y de otros extremos que se determinen reglamentariamente). Expresamente, se dispone que, en el caso de empresas que se dediquen a realizar actividades de intermediación, en el tablón de anuncios debe informarse sobre el derecho a desistir del contrato de intermediación en el plazo de catorce días desde su formalización, sin alegar causa alguna y sin penalización.

Internet

Las empresas que realicen las actividades reguladas a través de internet deben incluir en la página web, figurando en esta información de forma destacada, su denominación social, nombre comercial, domicilio social y referencia a su inscripción en el registro de actividad. También incluirán la información de obligatoria inserción en el tablón de anuncios incluyendo el contenido del folleto de tarifas. Toda la información debe ser accesible al público en general, no pudiendo limitarse a los clientes de la empresa.

Seguro de responsabilidad civil o aval bancario

Las empresas, con anterioridad a su inscripción registral, deben contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que puedan incurrir frente a los consumidores.

Prueba del cumplimiento de obligaciones

Corresponde a las empresas acreditar o probar que han cumplido las obligaciones dispuestas en la Ley 2/2009.

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 2/2009 será sancionado como infracción en materia de consumo.


OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA ACTIVIDAD DE CONCESIÓN DE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.


a) En las comunicaciones comerciales y en la publicidad -cuando se haga referencia al importe del crédito o préstamo, se indique el tipo de interés o cualquier cifra relacionada con el coste de aquél- se debe mencionar la tasa anual equivalente (TAE) mediante un ejemplo representativo.

b) Se entregará gratuitamente el folleto informativo a todos los consumidores que soliciten préstamos o créditos hipotecarios. Entre otras informaciones, en el folleto deben indicarse con claridad los gastos preparatorios de la operación a cargo del consumidor (comprobación de la situación registral del inmueble, tasación, etc) y que deben sufragarse aún cuando el préstamo o crédito no llegue a otorgarse.

c) La empresa debe suministrar al consumidor de forma gratuita, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración del contrato, información sobre la identidad de la empresa, su página web, póliza de seguro o aval, Registro en el que está inscrita, descripción de las principales características del contrato, precio total con inclusión de cualquier comisión, carga, gravamen o tributo -o cuando dicho precio no pueda indicarse de un modo exacto, la base del cálculo que permita su comprobación-, y la tasa anual equivalente expresada mediante un ejemplo representativo. En dicha información también se indicará una advertencia sobre los riesgos especiales que afecten al crédito o préstamo. Igualmente, indicará la posible existencia de otros impuestos o gastos que no se paguen o no se facturen a través de la empresa. También se informará, entre otros extremos, sobre las modalidades de pago y ejecución, los supuestos en que existe el derecho a obtener una oferta vinculante, a resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente, a los medios de reclamación, las lenguas en que puede formalizarse el contrato y la legislación y tratamiento tributario aplicable al mismo.

La información referida anteriormente deberá prestarse por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia de la fecha de su recepción por el destinatario y su conservación, reproducción y acceso.

El incumplimiento de los requisitos de información previa puede dar lugar a la invalidez de los contratos.

d) Tasación del bien y otros servicios accesorios

En el caso de que la empresa contrate directamente servicios preparatorios de la operación cuyo gasto sea a cuenta del consumidor, deberá indicar la identidad de los profesionales o entidades contratadas y sus tarifas. Expresamente, se establece que se debe entregar una copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o copia del mismo en caso contrario.

e) Oferta vinculante

Las empresas deben efectuar una oferta vinculante del préstamo o crédito o notificar al consumidor la denegación del mismo.

Dicha oferta se formulará por escrito firmado por el representante de la empresa y, con excepción de que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

f) Contrato

Los contratos deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

En el caso de amortización anticipada de préstamos o créditos hipotecarios se aplicará la legislación especial reguladora del mercado hipotecario.

Las escrituras públicas contendrán debidamente separadas de las restantes las cláusulas financieras que deberán ajustarse a lo establecido en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Dichas cláusulas no pueden ser desvirtuadas en perjuicio del consumidor por la aplicación de otras cláusulas que figuren en el contrato.

g) Deberes notariales y registrales

Tanto los notarios como los registradores denegarán, respectivamente, la autorización del crédito o préstamo o la inscripción de las escrituras públicas en las que se documenten aquéllos, cuando no cumplan la legalidad vigente y, especialmente, los requisitos previstos en la Ley 2/2009.


OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN


a) Comunicaciones comerciales y publicidad

Las comunicaciones comerciales que efectúen las empresas deberán indicar de forma expresa e inequívoca que la actividad que se promociona es de intermediación en la concesión de préstamos o créditos. También el alcance de sus funciones y representación, precisando si trabajan en exclusiva con una entidad de crédito o empresa o están vinculadas a varias entidades de crédito u otras empresas, o son intermediarios independientes.

En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno sólo deberá facilitarse información de forma calara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos relacionados con dicha agrupación, prohibiéndose hacer referencia a la reducción de cuotas mensuales a pagar sin mencionar expresamente el aumento del capital pendiente y el plazo de pago del nuevo préstamo o crédito.

b) Información previa al contrato

Las empresas que realicen las actividades de intermediación deberán suministrar de forma gratuita al consumidor, con una antelación mínima de quince días naturales a la celebración del contrato de intermediación y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada del contrato, al menos la siguiente información:

1.- En cuanto a la propia empresa:

1.º Identidad, número o código de identificación fiscal, razón social, domicilio social y actividad principal de la empresa.

2.º En su caso, página web de la empresa y su carácter de franquiciado.

3.º Póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se haya contratado.

4.º El Registro, autonómico o estatal, en el que la empresa esté inscrita y su número de registro.

2.- En cuanto al servicio de intermediación ofrecido:

1.º Una descripción de las principales características de los contratos de intermediación.

2.º El precio total que debe pagar el consumidor a la empresa por el servicio prestado, con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través de la empresa o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio.

3.º La indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no los facture ella misma. No obstante en el caso de que estos gastos fueran causados por entidades o personas designadas por la empresa deberá hacerse constar cuáles son y su cuantía.

4.º Las modalidades de pago y de ejecución.

5.º Además, en el caso de que se proponga la agrupación de préstamos o créditos en uno solo, deberá informarse sobre la tasa anual equivalente y las características esenciales del préstamo o crédito propuesto y su comparación con los préstamos o créditos que se proponen agrupar. En la comparación se tendrán en cuenta, asimismo, todos los gastos y comisiones por el servicio de intermediación y todos los gastos y comisiones del contrato de préstamo o crédito propuesto.

3.- En cuanto al contrato de intermediación:

1.º La existencia del derecho de desistimiento, su duración y las condiciones y modo para ejercerlo.

2.º La información acerca de cualquier derecho, distinto del contemplado en el punto anterior, que puedan tener las partes para resolver el contrato anticipadamente o unilateralmente con arreglo a la legislación que resulte aplicable y a las condiciones del contrato, incluidas las compensaciones que pueda contener el contrato en ese caso.

3.º En cuanto a los medios de reclamación, a qué sistemas de resolución extrajudicial de conflictos puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos.

4.º Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, en este caso, a elección del consumidor, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

5.º Legislación y tratamiento tributario aplicable al contrato.

La información prevista anteriormente tendrá carácter vinculante y se prestará por escrito o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia, conservación, reproducción y acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario.

El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

c) Contrato.

Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. Deberán recoger de forma explícita y clara, al menos, el contenido relativo a la información previa al contrato, a que se refiere el artículo anterior.

El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato de intermediación sin alegación de causa alguna y sin penalización.

d) Obligaciones adicionales en la actividad de intermediación.

Las empresas que trabajen en exclusiva para una o varias entidades de crédito u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes.

Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero.

Se prohíbe a las empresas percibir de los consumidores el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.

Las empresas independientes estarán obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.

Las empresas, en la actividad de intermediación, están obligadas, en todo caso, a prestar al consumidor la información que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato o contratos de préstamo o crédito que ofrezcan al consumidor.