viernes, 16 de mayo de 2008

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN SERVICIOS FINANCIEROS


En esta sentencia, se analiza el procedimiento administrativo sancionador en materia de defensa del consumidor incoado a una entidad bancaria por la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha por la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo personal utilizados por dicha entidad.

La entidad recurrente basa su defensa en estos motivos:

1.- Falta de competencia de la Comunidad Autónoma en materia de defensa de los consumidores.
2.- Indefensión, al incorporarse a las actuaciones inspectoras borradores de contratos (minutas) que, según la recurrente, habían quedado obsoletos.
3.- Indefensión, al practicarse las actuaciones inspectoras con el responsable de una oficina bancaria carente de facultades para representar a la empresa, no habiéndose tampoco incorporado en el acuerdo de iniciación del expediente las cláusulas que la Administración consideró abusivas.
4.- Falta de motivación de la resolución sancionadora.
5.- Legalidad de las cláusulas que la Administración calificó abusivas.
6.- Existencia de arbitrariedad, en cuanto al importe de la sanción impuesta.

El juzgado desestima todas las alegaciones y, en consecuencia, el recurso interpuesto.

Resultan de especial interés los argumentos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en el que se aprecia el carácter abusivo de las cláusulas estudiadas en los contratos de préstamo mediante la que se imponía a los clientes la obligación de pagar “todos los tributos presentes o futuros, que pudieran recaer directa o indirectamente sobre este contrato, o derivarse del mismo”, la totalidad de los gastos de corretaje derivados de la intervención del agente que intervenga en la póliza y los gastos de Abogado y Procurador del Procedimiento Judicial a que, en su caso, hubiese lugar por incumplimiento del prestatario, incluso si la resolución judicial no contuviese pronunciamiento expreso sobre tales costas. Igualmente, estima abusiva la cláusula sobre sometimiento o sumisión expresa a los Juzgados o Tribunales fijados por la entidad recurrente.




JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALBACETE
(REF 2/65)
Procedimiento ordinario 328/2003

Sentencia Nº 105/04, de 19 de mayo de 2004


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que es objeto de revisión en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por …………….. contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 12 de febrero de 2003, por la que se decide el expediente sancionador 2/154/02 con imposición de una sanción de multa por importe de 3.100 euros, ratificando dicha sanción en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Que el actor alega los siguientes motivos de impugnación de la Resolución recurrida:

1) Nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa por no tener la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competencias delegadas en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2) Nulidad de pleno derecho al haberse generado indefensión a ………….., pues la visita girada el 18 de abril de 2002 se practicó con el apoderado de la entidad Sr. ………… que tiene facultades muy limitadas concretadas a ciertas tareas de la práctica bancaria, pero careciendo de facultades para representar a la entidad frente a la Administración, lo que generó a …………….indefensión material con vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues con motivo de la actuación llevada a cabo en la mencionada visita se incorporaron al acta borradores de minutas de préstamos que habían quedado obsoletos.

3) Nulidad de pleno derecho porque en la instrucción del procedimiento sancionador se generó indefensión material a la mercantil actora, y ello, por no haberse practicado la inspección con ningún representante legal de la entidad, no habiéndose incluido, por lo demás, en el acuerdo material de iniciación del procedimiento sancionador el texto de las cláusulas que la Administración consideraba abusivas dado que ………….posee pluralidad de modelos de minutas de préstamos, impidiendo con ello a la mercantil recurrente hacer alegaciones en descargo de sus intereses.

4) Nulidad de pleno derecho por ausencia total de motivación adecuada de la resolución recurrida, causando igualmente dicha falta de motivación indefensión material a ……………………, habiéndose limitado la Administración a dictar una resolución-tipo con la única finalidad de imponer una sanción a la mercantil actora.

5) Legalidad de las cláusulas undécima y decimotercera del contrato de préstamo personal y de la cláusula decimoséptima de la escritura de la hipoteca.

6) Existencia de arbitrariedad a la hora de determinar el importe de la sanción a imponer, así como vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación a la hora de sancionar.

TERCERO.- Que el primer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, pues el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982 dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo normativo y la ejecución en materia de Defensa del Consumidor y Usuario.

Y en línea con lo señalado por el Estatuto de Autonomía de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 3 b) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, dispone que se transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, entre otra, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del Consumidor y Usuario.

Y en el citado desarrollo legislativo la Ley 3/1195, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor en Castilla-La Mancha establece en su artículo 32 que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios.

CUARTO.- Que el segundo motivo de impugnación alegado debe ser desestimado igualmente, pues no se ha producido indefensión material alguna a ………. dado que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo el día 18 de abril de 2002 en la oficina de la entidad sita en la C/ …….. nº 16 de Albacete se realizaron con el apoderado de la entidad a cuyo cargo se encontraba dicha oficina y que, por tanto, era el máximo responsable de la misma en orden a atender a los clientes en la contratación de operaciones y servicios bancarios a realizar en esta sucursal y que debería conocer, asimismo si los modelos existentes en la misma y con los que en teoría se realizaban las operaciones bancarias con los clientes se encontraban, o no, obsoletos. Y dado que dicho apoderado estaba facultado para realizar con los consumidores clientes de ………. las operaciones bancarias ordinarias pertenecientes a la sucursal que dirigía, también lo estaba para atender a los inspectores de consumo, por lo que no concurre la indefensión alegada.

QUINTO.- Que el tercer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado al igual que los dos anteriores, pues el acta nº 02R001/75840/2002 llevada a cabo a las 12 horas del día 18 de abril de 2002 se extendió por , quedando un ejemplar para la entidad inspeccionada, como así consta en el folio 6 del expediente administrativo, ejemplar al que iban incorporados los documentos y contratos en cuestión analizados y respecto de los que se impuso la sanción impugnada, por tanto, en este caso tampoco concurre la indefensión alegada por la mercantil recurrente.

SEXTO.- Que el cuarto motivo de impugnación alegado debe correr la misma suerte desestimatoria que los tres primeros, pues tanto la Resolución del Director General de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de febrero de 2003 como la Resolución del Consejero de Sanidad de la Junta recaída en alzada el día 4 de julio de 2003 se encuentran suficientemente motivadas, pues contienen separadamente los antecedentes de hecho, indicando las cláusulas que se consideran abusivas, los fundamentos de derecho con expresión asimismo de los artículos que se consideran infringidos ente los que se encuentran el artículo 10 bis, que señala qué cláusulas se consideran abusivas; el artículo 39.3 que dispone que se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores la introducción de cláusulas abusivas en los contratos y la Disposición Adicional 27, todos ellos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, haciéndose igualmente referencia a los artículos 3.1.4, 7 y 9 del Real Decreto 1945/1983; por último, contienen dichas resoluciones un Acuerdo o parte dispositiva.

Por lo demás, prueba de que las resoluciones impugnadas estaban suficientemente motivadas es que tanto en la interposición del recurso de alzada como en el Contencioso-administrativo se incluyen motivos de fondo en la formalización de los mismos, siendo ello debido a que los hechos y preceptos infringidos se encontraban perfectamente determinados.

SÉPTIMO.- Que el quinto motivo de impugnación alegado lo concreta la mercantil recurrente en la legalidad de las tres cláusulas catalogadas como abusivas por la Consejería de Sanidad, por lo que deben ser analizadas cada una de ellas.

A) Por lo que respecta a la cláusula undécima de la póliza de préstamo personal la misma debe ser considerada abusiva cuando señala que “serán de cuenta del prestatario y del fiador, en su caso, todos los tributos presentes o futuros, que pudieran recaer directa o indirectamente sobre este contrato, o derivarse del mismo”. El carácter abusivo se encuentra en la indeterminación de dicha frase al no permitir al usuario del préstamo conocer las obligaciones concretas que contrae a concertar el mismo, contraviniendo así lo dispuesto den el artículo 10 a) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que ese apliquen a la oferta de productos o servicios y las relativas a tales productos y servicios no negociadas individualmente, como sucede en el caso en el que las cláusulas vienen fijadas por el banco, deben cumplir con los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

También estima el juzgador que es correcto apreciar como abusiva por parte de la Junta la referencia contenida en esta cláusula de que los gastos de corretaje del Agente Mediador que intervenga la póliza serán de cuenta del prestatario y ello porque el punto 22 de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley 26/1984 califica como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor gastos de documentación y tramitación que correspondan al profesional, en este caso al prestamista o banco, según resulta de lo dispuesto en el Arancel de derechos profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, publicado en Decreto de 15 de diciembre de 1950 que en su apartado II, epígrafes 15 a 18 relativos a intervención en contratos de préstamo dispone que se cobrará a cada parte contratante un determinado porcentaje sobre el nominal. Y al no respectarse tal norma supone un abuso hacer recaer sobre el prestatario unos gastos que corresponden a ambas partes y ello teniendo en cuenta que el contrato es redactado de forma unilateral por el banco.

Por último, y con relación a esa misma cláusula undécima resulta igualmente abusiva la referencia a que serán de cargo del prestatario los gastos de Abogado y Procurador del Procedimiento Judicial a que, en su caso, hubiese lugar por incumplimiento del prestatario, incluso si la resolución judicial no contuviese pronunciamiento expreso sobre tales costas. Y tal cláusula es abusiva al amparo del artículo 10 bis de la Ley 26/84, pues impone al prestatario en todo caso, el pago de costas judiciales a las que pueda no haber sido condenado en Sentencia Judicial.

B) Por lo que respecta a las cláusulas decimotercera de la póliza de préstamo personal y decimoséptima de la escritura de préstamo hipotecario relativas al sometimiento o sumisión expresa a los Juzgados o Tribunales de determinada jurisdicción, las mismas son catalogadas como abusivas por la Disposición Adicional Primera nº 27 de la Ley 26/84.

OCTAVO.- Que el último motivo de impugnación alegado se concreta en la alegación de existencia de arbitrariedad en la resolución recurrida y vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación a la hora de aplicar la sanción.

Manifiesta la parte recurrente que la sanción es arbitraria porque no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984 a la hora de graduar la sanción a imponer, sin embargo olvida que en la propuesta de resolución que le fue notificada y frente a la que no formuló alegaciones sobre tal extremo se consideraba que ……….. había cometido tres infracciones que se calificaban como graves.

Y estima el juzgador que la declaración de gravedad de las tres cláusulas abusivas sancionadas resulta ajustada a la normativa contenida en el Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, en concreto por vulneración de lo preceptuado en el artículo 7, 1, 2 en relación con el 3,1,4 ambos de dicho Real Decreto.

Por otra parte, teniendo en cuenta la comisión de 3 infracciones graves, no parece desproporcionado sancionar las tres infracciones en la cuantía global de 3.100 euros, cantidad que sólo excede en 100 euros del tope máximo de la sanción a imponer por la comisión de una infracción leve, por lo que no puede hablarse de la concurrencia de arbitrariedad en la imposición de la sanción recurrida.

Todo lo anterior determina que el recurso contencioso-administrativo interpuesto deba ser desestimado.

NOVENO.- Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y no habiéndose apreciado mala fe o temeridad en la actuación de las partes no procede hacer condena expresa en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLO


Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo antepuerto por el Procurador D. ………………………………, actuando en nombre y representación de la mercantil ………………………., contra la Resolución del CONSEJERO DE SANDIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 4 de julio de 2003 por la que se desestima el Recurso de Alzada de 14 de marzo de 2003 interpuesto por………………………….. contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 12 de febrero de ese mismo año, resoluciones ambas que aparecen identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y que deben ser confirmadas por ajustadas a derecho y todo ello sin que proceda condena en costa a las partes.

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