viernes, 30 de noviembre de 2007

OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE CONTRATO POR PARTE DE LAS OPERADORAS DE TELECOMUNICACIONES



Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, de 14 de noviembre de 2007

Procedimiento Abreviado 322/2007




Planteamiento:

Diversos reclamantes formularon denuncias sobre requerimientos de empresas de gestión de deudas que les conminaban a pagar por la prestación de servicios de telefonía. Algunas de las denuncias manifestaban incluso que habían recibido la visita de comerciales pero que no habían suscrito contrato alguno con la empresa con la que, según la empresa gestora de cobros, mantenían una deuda.

Tras las actuaciones de inspección se constató la falta de acreditación de documento que vinculase contractualmente a los usuarios denunciantes con la empresa operadora, quien tampoco acreditó el envío y la aceptación de las condiciones generales aplicables al contrato, supuestamente efectuado.

Habiendo sido sancionada la operadora de telecomunicaciones por no acreditar la entrega de contrato por escrito y de las condiciones generales de contratación, se impugna judicialmente la resolución sancionadora manifestando aquélla la nulidad del procedimiento sancionador por los siguientes motivos:

- Falta de tipicidad de la infracción.
- Vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta.
- Caducidad del procedimiento.


Análisis del supuesto:

El juzgado desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

a) No se ha producido la falta de tipicidad alegada, toda vez que la infracción constatada consiste en un incumplimiento de las normas de documentación e información establecidas para la protección de los consumidores y dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 37 e) de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3.1 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.

b) Tampoco se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta (6.000 €). Toda vez que dicha cuantía se sitúa dentro del tramo mínimo posible aplicable a las infracciones en materia de consumo calificadas como graves.

c) Igualmente tampoco se ha producido la caducidad del procedimiento siedo aplicable el plazo de doce meses previsto en el artículo 35 bis) de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.


COMENTARIO

En esta sentencia se acoge la tesis que siempre hemos mantenido sobre la pervivencia de la obligación de remitir al usuario de los servicios de telecomunicaciones un ejemplar del contrato y sus condiciones generales.

Dicha obligación constituye una obligación fundamental para respetar un derecho básico de los consumidores: el derecho de información que debe prestar todo empresario para se puedan conocer de un modo fehaciente las obligaciones contractuales que asumen las partes.

La obligación de constatar expresamente la voluntad contractual de los usuarios a través de los contratos y de que se acepten explícitamente las condiciones generales de contratación aplicables a los servicios de telecomunicaciones, no debería estar reñida con el empleo de las nuevas tecnologías ni reñida con la posibilidad de remitir esta información empleando técnicas telemáticas y opinamos, en contra del criterio de determinadas operadoras que entienden la falta de obligatoriedad de remisión de contrato por escrito, en aplicación del Título IV de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que se pueden compatibilizar las obligaciones previstas en el Real Decreto 1906/1909 con el empleo de las nuevas tecnologías. El problema, en muchos casos, es que se incumplen principios tan básicos como la falta de acreditación de la voluntad contractual por parte de usuarios a los que se reclaman deudas generadas por la aplicación de condiciones generales que no conocen, ya que manifiestan incluso no haber efectuado contrato alguno con la empresa operadora que les reclama –a través de empresas gestoras de cobros- deudas inexistentes, al ser inexistente el contrato.




EXTRACTO DE LA SENTENCIA


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.
Sentencia 466/2007, de 14 de noviembre de 2007
Procedimiento Abreviado nº 322/2007

Fundamento de Derecho Segundo:

“La infracción imputada consiste en el incumplimiento de las normas relativas a documentación e información establecidas obligatoriamente como garantía para la protección de los consumidores. Ello se refiere en relación a diversas denuncias (un total de 8) presentadas en su momento por haber sido dados de alta en diversos servicios telefónicos sin su consentimiento habiendo procedido la compañía a facturarles diversas cantidades y en algunos casos a su reclamación a través de sus servicios de cobro de impagados. Frente a tales hechos recogidos en el expediente administrativo se opone en primer lugar la falta de tipicidad de los hechos lo que claramente no puede tener acogida ya que ateniéndonos al R.D. 1906/1999 de 17 de diciembre por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación dispone en su artículo 3.1. que “celebrado el contrato, el predisponerte deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponerte para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponerte deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada”. Por su parte el artículo 37.e) de la Ley asturiana de consumidores y usuarios 11/2002 de 2 de diciembre documentación y condiciones de venta o suministro “El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la protección del consumidor y usuario”. En los casos detectado en el expediente se ha constatado la existencia de un alta fraudulenta que a pesar de las quejas de los consumidores no se les da solución hasta tanto se presenta la reclamación en los servicios de inspección de consumo habiéndose incluso remitido requerimientos a los perjudicados para que abonasen los importes que se decían adeudados. El sentido y finalidad de la normas es precisamente el garantizar que al consumidor se le facilite una información veraz suficiente y correcta de los servicios que contrate y que su consentimiento se presta con el preciso conocimiento de causa siendo evidente que si dicho precepto se incumple cuando se efectúa la contratación sin esa previa y precisa información más claramente se estaría infringiendo cuando de los que se trata es de una contratación fraudulenta sin contar siquiera con el consentimiento del consumidor. Se comparte en este sentido lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en la Sentencia dictada en el P.A. 163/07 que en un supuesto similar consideró que “la mercantil incumplió el deber de proporcionar al consumidor una información veraz eficaz y completa de las cláusulas sobre la contratación. Debe subrayarse que de haber actuado en los términos que expone la administración.. y que se deducen de la regulación vigente y aplicable en eses momento a ese tipo de servicios no se hubiese producido el alta fraudulenta ni las consecuencias perjudiciales para el usuario en los términos que expone en su denuncia. Por tanto y a diferencia de lo que sostiene la parte actora, el fundamento normativo de la resolución sancionadora es sin lugar a dudas la ley autonómica asturiana y la infracción cometida e imputada se deduce claramente de la regulación reglamentaria en este caso estatal sobre la contratación en este ámbito particular de los servicios telefónicos resultando inconsistente y manifiestamente infundadas las alegaciones de la empresa recurrente”.

Misma suerte desestimatoria deben correr el resto de alegaciones presentadas ya que, por lo que se refiere a la calificada como infracción grave al no haberse adoptado las mínimas precauciones y controles exigibles en una empresa de prestación de servicios que hubieran evitado las situaciones producidas de alta fraudulenta nos encontramos con que dentro de las sanciones previstas para infracciones graves (que abarca desde 3.007 euros hasta 15.025 euros de multa) se ha impuesto un importe de 6.000 euros que se sitúa por tanto desacompasado a la gravedad de los hechos detectados, repetidos además en al menos hasta 8 denunciantes. Respecto del supuesto error de prohibición en que hubiera incurrido la mercantil demandante se considera igualmente que no puede ser estimado ya que si hubo una conducta indebida por parte de los agentes comerciales que prestaban sus servicios a la demandante ello solo a dicha empresa puede ser imputable sin perjuicio de las acciones que de índole interno puedan existir frente a dicho personal directa o indirectamente contratado siendo además difícilmente sostenible se atienda dicha supuesta situación de error cuando lo cierto es que la reclamación a los diferentes perjudicados se mantuvo a pesar de las quejas efectuadas por estos sin que tras dichas quejas previas conste hubiera adoptado medida alguna de control o supervisión de esa previa y supuesta contratación efectuada.

Añadir finalmente que tampoco puede ser acogida la caducidad del procedimiento ya que el artículo 42 LRJPCA obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla en una plazo máximo, que será el fijado por la normas reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Pues bien, en el ámbito autonómico asturiano la Ley 2/1995, de 13 de marzo de régimen jurídico de la Administración Pública dispone en su artículo 35.bis que “El plazo de resolución y notificación de los procedimiento sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses”, la redacción de dicho precepto es clara y no establece una mera “habilitación” para que por vía reglamentaria se pueda superar el plazo de seis meses sino que de forma directa inmediata y no supeditada a desarrollo ulterior e indiscriminadamente aplicable a toda materia sancionadora establece que el plazo de duración del procedimiento será de 12 meses no existiendo por tanto base legal para dar lugar a la aplicación de un plazo inferior”.

miércoles, 28 de noviembre de 2007

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS TASAS DE ENGANCHE Y ACOMETIDAS REPERCUTIDAS POR LA PROMOTORA A LOS COMPRADORES DE UNA VIVIENDA


 

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, de 15 de noviembre de 2007
Juicio Verbal 564/2007


(Sentencia remitida por UCE-ASTURIAS)




Planteamiento:


Los adquirentes de una vivienda de nueva construcción desembolsaron a la empresa promotora una factura por importe de 482,79 euros en concepto de pago por tasas de enganche del suministro eléctrico y por acometidas generales a las redes de agua y alcantarillado.


Dichos adquirentes interpusieron una demanda ejerciendo una acción de reclamación de la cantidad pagada, utilizando el cauce procesal de juicio verbal, manifestando que el pago de dichos gastos debía corresponder a la entidad vendedora de la vivienda.


La entidad demandada sostenía, por su parte, que el pago referido fue asumido voluntariamente por los demandantes cuando se les trasladó la factura emitida, manifestando también que la repercusión del pago de dichos gastos se debía a razones fiscales.


Análisis del supuesto:


El juzgado que estudió la demanda la estimó íntegramente, condenando a la empresa vendedora de la vivienda al abono de los gastos desembolsados más los intereses legales.

Los argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y que motivan la condena, son los siguientes:


a) Los adquirentes de la vivienda tienen la condición de consumidores y, como tales, son beneficiarios de la protección brindada por la legislación de consumo frente a la que no puede prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes esgrimida por la empresa demandada, máxime cuando la escritura de compraventa de la vivienda no contiene cláusula o estipulación alguna que obligue a los adquirentes de la vivienda a soportar los gastos abonados.


b) El pago de una factura no presupone la existencia de pacto expreso o tácito de las tasas de acometidas y enganche. No existiendo pacto, dichos gastos han de ser soportados por la empresa vendedora de la edificación.


c) Resulta inherente a la entrega de una vivienda la posibilidad de residir en ella con todas las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias necesarias para dicho fin residencial, siendo un requisito necesario para su escrituración y ocupación la expedición de la cédula de habitabilidad, documento administrativo que, a su vez, requiere el abono de los enganches generales del edificio. Por ello, y en aplicación del principio de buena fe aplicable a los contratos según lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil, se ha de reconocer que el promotor , primer vendedor de la vivienda, está obligado a dotar a cada vivienda puesta a la venta de los citados servicios de agua y electricidad.


COMENTARIO


Esta sentencia es un ejemplo del carácter mixto del Derecho de Consumo, reflejándose en ella tanto cuestiones civilistas (cumplimiento de los contratos presidido por el principio de buena fe o el estudio sobre si existe, o no, un pacto sobre el pago de determinados gastos) como asuntos son propios del Derecho Administrativo y que, sin embargo, son determinantes para resolver la cuestión. Me estoy refiriendo a la cédula de habitabilidad (regulada en el Decreto 6/1995, de 18 de enero, regulador del régimen jurídico de la habitabilidad y de los procedimientos administrativos relacionados con la misma, BOPA nº 33, de 10 de febrero de 1995) cuestión expresamente citada para vincular las condiciones de habitabilidad de una vivienda con el deber contractual de entregar una vivienda que cuente con los enganches y acometidas de energía eléctrica, agua y alcantarillado.


El razonamiento a partir de dicha conclusión es simple: si una vivienda debe contar necesariamente con los enganches y acometidas referidas, no se puede pretender cobrar por separado a los adquierentes de una vivienda de nueva construcción las tasas municipales abonadas por los enganches y acometidas de agua y luz ya que con estos gastos se posibilita el acceso a unos servicios con los que ha de contar todo inmueble que se destine a vivienda.


Cabría añadir que las condiciones de habitabilidad de viviendas en el ámbito territorial del Principado de Asturias se encuentras concretamente reguladas en el Decreto 39/1998, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas de diseño en edificios destinados a viviendas y que el punto 2.2 del Capítulo II de su Anexo, dispone como dotación mínima de una vivienda de "Instalación de agua fría y caliente para el consumo y uso doméstico, de acuerdo con las normas básicas y reglamentos correspondientes" y de "Instalación eléctrica acorde al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión".


Asimismo, en el "Libro de la Vivienda", aprobado mediante el Decreto 40/2007, de 19 de abril, se contempla (art. 3 y Anexo) la obligación de entregar la documentación relativa a los certificados de instalaciones y a la cédula de habitabilidad.


También resulta relevante el Real Decreto 3288/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y cuyo artículo 41.2 dispone que "no se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en conidiocnes de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado".


Finalmente llama la atención que se invoque de forma tan expresa la legislación de consumo y que, sin embargo, no se cite la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de abril, de Consumidores y Usuarios.


El motivo podría ser que en este caso no existiría condición general como tal, toda vez que el traslado del pago hacia los adquirentes no figuraba en ninguna cláusula ya que lo que se efectuó fue exigir el pago a través de una factura.


No obstante, es conveniente recordar que resulta recogida en la "lista negra" de cláusulas abusivas contenidas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 "la estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad".



EXTRACTO DE LA SENTENCIA


Fundamento de Derecho Segundo:


“De lo actuado y atendiendo a la prueba practicada en autos esencialmente documental, he de señalar que entiendo ajustada a derecho la pretensión de los demandantes.


En primer lugar, señalar que los demandantes ostentan la condición legal de consumidores al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 número 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, razón por la que, a mi juicio, la cuestión objeto de litis ha de ser analizada de acuerdo a las disposiciones de dicha normativa.


La protección que la citada normativa dispensa a los consumidores y usuarios no puede verse desvirtuada por la autonomía de la voluntad de las partes a la que parece acudir en su defensa la entidad demandada, máxime cuando del tenor literal de la escritura de compraventa suscrita por las partes, se deduce que ésta no contiene estipulación o cláusula alguna que obligue a los compradores a soportar el pago de los costes por acometidas a la red de agua y suministro eléctrico.


Las partes por tanto no han pactado de forma expresa ni tácita el pago de tales conceptos por cuenta del comprador, por lo que no cabe sino concluir que las tasas correspondientes a las conexiones de abastecimiento de agua y suministro eléctrico de la vivienda adquirida por los demandantes ha de ser abonada por la empresa promotora-vendedora de la edificicación.


Puestos en relación los preceptos de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la voluntada de las partes plasmada en el contrato suscrito por éstas y el principio de buena fe establecido en el artículo 1258 de nuestro código civil, se ha de declarar que el promotor y primer vendedor está obligado a dotar a cada vivienda de los citados servicios de agua y electricidad.


La compra de una vivienda lleva inherente la posibilidad de residir en ella con todas las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias necesarias a ese fin, siendo requisito necesario para la escrituración y ocupación de aquélla la cédula de habitabilidad, que a su vez, requiere para su concesión, de la certificación acreditativa del abono de los enganches generales del edificio.


Así se entiende que sean de cuenta del vendedor de la vivienda el pago de las tasas por acometida y enganche, en cuanto constituyen un elemento necesario para que ésta goce de las condiciones de habitabilidad".

RESEÑA LEGISLATIVA. SEMANAS 35/07-48/07

RESEÑA LEGISLATIVA
(SEMANAS 35/07-48/07)


LEGISLACIÓN ESTATAL

LEY 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/08/pdfs/A45914-45920.pdf

LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/16/pdfs/A46962-46987.pdf

LEY 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/17/pdfs/A47152-47160.pdf

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/30/pdfs/A49181-49215.pdf

REAL DECRETO 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/10/03/pdfs/A40196-40207.pdf

REAL DECRETO 1365/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas dispo­siciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/13/pdfs/A46383-46384.pdf

REAL DECRETO 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/21/pdfs/A47567-47572.pdf

REAL DECRETO 1523/2007, de 16 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/26/pdfs/A48352-48352.pdf

ORDEN PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/09/25/pdfs/A38781-38805.pdf

ORDEN ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos
http://www.boe.es/boe/dias/2007/10/03/pdfs/A40035-40044.pdf

ORDEN PRE/2772/2007, de 25 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (compuestos de arsénico).
http://www.boe.es/boe/dias/2007/09/27/pdfs/A39250-39251.pdf

ORDEN PRE/3278/2007, de 7 de noviembre, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/14/pdfs/A46558-46559.pdf

ORDEN SCO/3317/2007, de 8 de noviembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2106/1996, de 20 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/16/pdfs/A47004-47009.pdf

Resolución de 20 de noviembre de 2007, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, sobre la implantación de un sistema de cita previa telefónica para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el Pasaporte.
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/29/pdfs/A48850-48850.pdf

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

Sin referencias


NORMATIVA COMUNITARIA

REGLAMENTO (CE) no 1353/2007 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, que modifica, en lo referente a la monensina, la lasalocida y la tilvalosina, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:303:0006:0008:ES:PDF


REGLAMENTO (CE) no 1336/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 557/2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:298:0003:0005:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1323/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, que modifica, en lo referente al firocoxib, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:294:0011:0013:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1275/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:284:0008:0010:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1243/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:281:0008:0011:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1244/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a las medidas de aplicación para determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se establecen normas específicas para los controles oficiales de inspección de la carne.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:281:0012:0018:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1246/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado destinado al consumo humano.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:281:0021:0022:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1237/2007 de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2006/696/CE por lo que respecta a la comercialización de huevos procedentes de manadas de gallinas ponedoras infectadas por Salmonella.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:280:0005:0009:ES:PDF

REGLAMENTO (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:275:0003:0015:ES:PDF


DIRECTIVA 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:263:0001:0160:ES:PDF

DIRECTIVA 2007/62/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:260:0004:0012:ES:PDF

DIRECTIVA 2007/61/CE del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, que modifica la Directiva 2001/114/CE relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:258:0027:0028:ES:PDF

martes, 27 de noviembre de 2007

PRESENTACIÓN

Bienvenidos/as.

Éste es un espacio dedicado al derecho de consumo y a la salud pública.

Nació, en un primer momento, para conservar la documentación sobre legislación y jurisprudencia que iba manejando por cuestiones profesionales.

Poco a poco, animado por los amigos fuí incorporando noticias y otras referencias que pudiese apoyar la labor de los compañeros que se relacionan con estas materias.

Quiero aclarar que este blog no tiene vocación académica ni tampoco se crea o mantiene con el fin de competir con las variadas colecciones legislativas, jurisprudenciales y doctrinales que existen en la Web y que dirigen magníficos profesionales.

Éste, por el contrario, es un espacio humilde de un aficionado permanente y en el que toda opinión es suceptible de cualquier crítica o comentario.